Valparaíso 22/05/2008 Departamento de Prensa
Fuente: Senado, en el link:
Multas de hasta $7 millones arriesgarán quienes incurran en actos discriminatorios
Así lo dispone el proyecto que establece un recurso especial ante la Corte de Apelaciones para quienes se sientan víctimas de discriminación.
En condiciones de ser discutido y analizado por la Comisión de Constitución quedó el proyecto, en segundo trámite, que establece medidas contra la discriminación y un recurso especial ante la Corte de Apelaciones para quienes se sientan víctimas de ese tipo de conductas.
Esto, luego que la Comisión de Derechos Humanos que preside el senador Andrés Chadwick terminará el estudio de dicha iniciativa que apunta a resguardar en el ordenamiento jurídico la no discriminación arbitraria, de forma tal de garantizar la igualdad ante la ley y el reconocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Según explicó el senador Chadwick, “se hicieron cambios importantes. Por ejemplo, se eliminaron todas aquellas atribuciones que contemplaba el proyecto original para que el Ejecutivo pudiese establecer por la vía administrativa y reglamentaria situaciones de discriminación arbitraria, señalando que para eliminarse eso corresponde que sea materia de ley”.
Asimismo, manifestó que se fijó un recurso especial ante los tribunales de justicia, haciéndolo muy similar a lo que corresponde el actual recurso de protección.
“También hubo acuerdo en establecer normas penales para tipificar como una situación agravante el hecho de cometer algún crimen o delito bajo la circunstancia o con la motivación de una conducta de carácter discriminatoria”, precisó.
MULTAS
El parlamentario explicó que la presentación del recurso está pensado para tres tipos de situaciones. La primera, para reestablecer el derecho y que se termine la conducta discriminatorio; la segunda, para que la Corte pueda establecer una multa según sea la gravedad de la conducta discriminatoria; y la tercera, para que la persona pueda recurrir a una indemnización por daños y perjuicios si la conducta le genera un daño.
Las multas establecidas fluctúan entre las 5 y las 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), lo que corresponde a una cifra que va desde los $175.425 a $3.508.500.
No obstante, en caso de reincidencia, se puede aumentar esa sanción a 200 UTM, es decir $7.017.000.
En lo fundamental, la iniciativa busca proteger contra la discriminación arbitraria y establece las sanciones y la posibilidad de presentar este recurso especial.
No obstante, el senador Chadwick explicó que no se logró acuerdo respecto del artículo que determinaba qué se entendería como conducta discriminatoria.
“El artículo original establecía una suerte de presunción legal de que determinadas conductas constituían una discriminación arbitraria, eso se eliminó en términos de que lo que establece la Constitución es que tienen que ser conductas de carácter injustificadas las que generan la discriminación, pero prevaleció el criterio de describir conductas y no un criterio general que señalara las garantías constitucionales y los tratados internacionales”, sentenció.
Otra fuente:
2008-05-08
Chile: el Senado aprobó incluir a las minorías sexuales en la ley contra la discriminación
De aprobarse, esta ley también sancionará la discriminación a gays, lesbianas y trans.
El importante avance se registró esta tarde, y es el resultado de una lucha que desde la sociedad civil encabezó el Movilh y desde el gobierno fue liderada decididamente por dos ministerios. Chile estaría a punto de contar con una ley antidiscriminatoria que por primera vez haga referencia a la orientación sexual y al género.
La Comisión de Derechos Humanos del Senado decidió que se incluya a gays, lesbianas, travestis y transexuales en el proyecto de ley anti discriminación que se debate en el Parlamento chileno.La Comisión de Derechos Humanos del Senado aprobó en una dividida votación el artículo 3 del Proyecto de Ley que Establece Medidas contra la Discriminación, donde se garantiza igualdad para diversos sectores sociales, incluidas las minorías sexuales, informó hoy el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual de Chile (Movilh), que hasta último minuto gestionó votos a favor de la norma.El artículo 3, cuya votación fue postergada hasta el final precisamente por hacer referencia a las minorías sexuales, fue aprobada con los votos favorables de los senadores Nelson Ávila (PRSD) y Jaime Naranjo (PS), la oposición de Andrés Chadwick (UDI) y la abstención de Carlos Cantero (Ind).«Hace 10 años que venimos trabajando por esta ley. El 2005 el conseguimos que el proyecto del gobierno incluyera a la orientación sexual y al género, pero desde el 206 que hubo intentos diarios de los sectores conservadores para impedir ello. Hoy, hemos ganado una nueva batalla, y estamos felices», apuntó el presidente del Movilh, Rolando Jiménez.En la discusión de hoy en el Senado estuvieron presentes el ministro secretario general de la Presidencia, José Antonio Viera Gallo, el subsecretario de esa cartera, Edgardo Riveros, el director de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, Francisco Estévez, quien junto al Servicio Nacional de la Mujer (Movilh), ha jugado un rol crucial para que la Comisión aprobara el artículo 3.Desde la sociedad civil estuvo el Movilh, el único organismo de la sociedad civil que en los últimos tres años asistió a todas y cada una de las discusiones que se dieron en el Senado en torno a la ley con el objeto de prevenir que el artículo 3 fuera rechazado.«Falta afinar algunos detalles en la Comisión y luego vendría la votación final en el pleno del Senado, donde creemos esperamos los votos necesarios. Incluso, el mismo senador Chadwick me indicó hoy que en el pleno ahora votará a favor», sostuvo Jiménez.En ese sentido, la redacción definitiva del articulo 3 deberá estipular que «entenderá por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción fundada en motivos de raza, étnica, color, origen nacional, situación socioeconómica, zona geográfica de procedencia, lugar de residencia, religión o creencias, idioma o lengua, ideología u opinión política, sexo, género, orientación sexual, estado civil, edad, filiación, apariencia personal y estructura genética, o cualquier otra condición que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico».La buena noticia derivó en abrazos entre senadores, Jiménez y Estévez, quien sostuvo que «al parecer lo conseguimos por cansancio».Desde 1998 a la fecha el Movilh ha efectuado protestas, marchas, campañas comunicacionales, denuncias de atropellos a los derechos humanos y conseguido por escrito la firma de los parlamentarios a favor del proyecto, que se espera se transforme en ley en los próximas semanas si es que no surgen nuevos imprevistos.
En este blog trataremos temas que se están tramitando para ser leyes de la República y que atentan contra nuestra fe.
jueves, 29 de mayo de 2008
viernes, 21 de marzo de 2008
¿Unión de parejas del mismo sexo?
Chile: DOS COMISIONES ANALIZARÁN MOCIÓN QUE PERMITE UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO
Enviado el Jueves, 20 marzo a las 13:01:23
Decisión la adoptó la Sala de la Cámara de Diputados esta mañana. El texto será examinado por las comisiones de Constitución y Familia. El proyecto de ley, dado a conocer en la Cuenta de la sesión de Sala de este jueves, está identificado con el Boletín Nº 5780 y se trata de una moción de las diputadas Adriana Muñoz y de los diputados Alfonso De Urresti, Marco Enríquez-Ominami, Ramón Farías, Guido Girardi y Jorge Insunza. La iniciativa legal "modifica el Código Civil en relación al concepto dematrimonio" y será examinado por la Comisión de Familia y también la deConstitución. Esto último, a solicitud del diputado Melero, quien planteó la necesidad de que el texto sea visto por dicha instancia, debido a que modifica un aspecto importante del Código Civil. EL PROYECTO DE LEY COMPLETO Modifica el Código Civil en relación al concepto de matrimonio, Boletín N°5780-181. Antecedentes.- El Código Civil fue promulgado y comenzó a regir a comienzos de la segunda mitad del siglo XIX, desde aquél entonces a la fecha ha sufrido una serie de modificaciones con motivo de los cambios sufridos por nuestra sociedad durante el transcurso del tiempo. Opiniones autorizadas han planteado -con razón -, la necesidad de su modificación, en relación a las nuevas exigencias de la vida social. El ámbito del derecho de familia no debe permanecer inmutable a estos planteamientos, más si consideramos su vinculo tangencial con las normas de"orden público", sin embargo, atendido que el derecho de familia, se estructura a partir de definiciones y conceptos en que no se puede separarde planteamientos ideológicos, de índole ético o religioso, o que incluso se encuentran incardinadas en un conjunto estratégico de saber y poder, todos los cuales se traducen en factores configuradores del estado de inmutabilidad del matrimonio conforme a sus viejos esquemas. Muestra de lo anterior es la dificultosa y tardía reforma a la ley de matrimonio civil, y las sucesivas leyes en materia de regimenes patrimoniales en el matrimonio. Con la dictación de la nueva ley, se logró terminar con el carácter indisoluble del matrimonio, situación que motivó un amplio debate nacional que obtuvo como resultado la promulgación del cuerpo legal señalado precedentemente. Lo anterior se refiere a un aspecto del instituto, pero,desde el punto de vista sustantivo, la definición legal es insatisfactoria en el esquema actual, por lo que se hace necesario modificar el concepto decimonónico de matrimonio contenido en el Código Civil, en efecto, un análisis de su definición nos indica la significación de sus elementos:
a) es un contrato solemne;
b) que celebra un hombre y una mujer;
c) por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida;
d) con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.
2. Derecho Comparado.- Sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, es decir, su índole contractual, acto de estado, o institución , es bien conocida, aunque pese a las críticas, no admite dudas la posición sincrética en que se encuentra el instituto. La tendencia en las legislaciones comparadas es ha modificar el concepto,eliminando la referencia expresa al sexo de los contrayentes, así como finalidades trascendentes (como podría ser la procreación). La sociedad mundial ha ido aceptando paulatinamente la posibilidad que personas del mismo sexo puedan celebrar el contrato de matrimonio, principalmente como una forma de reconocer situaciones fácticas que se producen cotidianamente en nuestra sociedad. Un interesante precedente es la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá, de 20 de mayo de 1999, que declaró que la definición de la ley de familia de la palabra esposo o esposa (spouse) como una persona del sexo contrario es inconstitucional.
3. Ideas matrices.- El objeto del presente proyecto de ley consiste en modificar el actual concepto de matrimonio dispuesto en el Código Civil, eliminando dos rasgos o características del precepto vigente. En efecto, la idea matriz es eliminar, por una parte, el requisito de que los contrayentes deban ser un hombre y una mujer, es decir personas de diferentes sexos, y por otra, la finalidad de procreación del matrimonio.A lo anteriormente expuesto, debe agregarse que el actual concepto de matrimonio del Código Civil representa una exclusión arbitraria respecto de una cantidad importante de habitantes de nuestra República, quienes pretenden celebrar el matrimonio pero con personas del mismo sexo. A su vez, estimamos oportuno excluir la procreación como uno de los objetivos del matrimonio, por cuanto, en la actualidad un porcentaje importantes de los matrimonios, especialmente los más jóvenes, no celebran el matrimonio con el objeto de procrear, sino solamente de vivir en pareja ycontraer las obligaciones y ejercer los derechos que provienen de la celebración del matrimonio. Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes proponemos el siguiente: Proyecto de LeyArt. Único. Modifiquese el artículo 102 del Código Civil en el siguiente sentido:
a) suprímase la expresión "un hombre y una mujer" por "dos personas".
b) elimínese la frase "de procrear".
Santiago de Chile, 20 de marzo de 2008.
Crónica Digital
Enviado el Jueves, 20 marzo a las 13:01:23
Decisión la adoptó la Sala de la Cámara de Diputados esta mañana. El texto será examinado por las comisiones de Constitución y Familia. El proyecto de ley, dado a conocer en la Cuenta de la sesión de Sala de este jueves, está identificado con el Boletín Nº 5780 y se trata de una moción de las diputadas Adriana Muñoz y de los diputados Alfonso De Urresti, Marco Enríquez-Ominami, Ramón Farías, Guido Girardi y Jorge Insunza. La iniciativa legal "modifica el Código Civil en relación al concepto dematrimonio" y será examinado por la Comisión de Familia y también la deConstitución. Esto último, a solicitud del diputado Melero, quien planteó la necesidad de que el texto sea visto por dicha instancia, debido a que modifica un aspecto importante del Código Civil. EL PROYECTO DE LEY COMPLETO Modifica el Código Civil en relación al concepto de matrimonio, Boletín N°5780-181. Antecedentes.- El Código Civil fue promulgado y comenzó a regir a comienzos de la segunda mitad del siglo XIX, desde aquél entonces a la fecha ha sufrido una serie de modificaciones con motivo de los cambios sufridos por nuestra sociedad durante el transcurso del tiempo. Opiniones autorizadas han planteado -con razón -, la necesidad de su modificación, en relación a las nuevas exigencias de la vida social. El ámbito del derecho de familia no debe permanecer inmutable a estos planteamientos, más si consideramos su vinculo tangencial con las normas de"orden público", sin embargo, atendido que el derecho de familia, se estructura a partir de definiciones y conceptos en que no se puede separarde planteamientos ideológicos, de índole ético o religioso, o que incluso se encuentran incardinadas en un conjunto estratégico de saber y poder, todos los cuales se traducen en factores configuradores del estado de inmutabilidad del matrimonio conforme a sus viejos esquemas. Muestra de lo anterior es la dificultosa y tardía reforma a la ley de matrimonio civil, y las sucesivas leyes en materia de regimenes patrimoniales en el matrimonio. Con la dictación de la nueva ley, se logró terminar con el carácter indisoluble del matrimonio, situación que motivó un amplio debate nacional que obtuvo como resultado la promulgación del cuerpo legal señalado precedentemente. Lo anterior se refiere a un aspecto del instituto, pero,desde el punto de vista sustantivo, la definición legal es insatisfactoria en el esquema actual, por lo que se hace necesario modificar el concepto decimonónico de matrimonio contenido en el Código Civil, en efecto, un análisis de su definición nos indica la significación de sus elementos:
a) es un contrato solemne;
b) que celebra un hombre y una mujer;
c) por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida;
d) con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.
2. Derecho Comparado.- Sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, es decir, su índole contractual, acto de estado, o institución , es bien conocida, aunque pese a las críticas, no admite dudas la posición sincrética en que se encuentra el instituto. La tendencia en las legislaciones comparadas es ha modificar el concepto,eliminando la referencia expresa al sexo de los contrayentes, así como finalidades trascendentes (como podría ser la procreación). La sociedad mundial ha ido aceptando paulatinamente la posibilidad que personas del mismo sexo puedan celebrar el contrato de matrimonio, principalmente como una forma de reconocer situaciones fácticas que se producen cotidianamente en nuestra sociedad. Un interesante precedente es la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá, de 20 de mayo de 1999, que declaró que la definición de la ley de familia de la palabra esposo o esposa (spouse) como una persona del sexo contrario es inconstitucional.
3. Ideas matrices.- El objeto del presente proyecto de ley consiste en modificar el actual concepto de matrimonio dispuesto en el Código Civil, eliminando dos rasgos o características del precepto vigente. En efecto, la idea matriz es eliminar, por una parte, el requisito de que los contrayentes deban ser un hombre y una mujer, es decir personas de diferentes sexos, y por otra, la finalidad de procreación del matrimonio.A lo anteriormente expuesto, debe agregarse que el actual concepto de matrimonio del Código Civil representa una exclusión arbitraria respecto de una cantidad importante de habitantes de nuestra República, quienes pretenden celebrar el matrimonio pero con personas del mismo sexo. A su vez, estimamos oportuno excluir la procreación como uno de los objetivos del matrimonio, por cuanto, en la actualidad un porcentaje importantes de los matrimonios, especialmente los más jóvenes, no celebran el matrimonio con el objeto de procrear, sino solamente de vivir en pareja ycontraer las obligaciones y ejercer los derechos que provienen de la celebración del matrimonio. Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes proponemos el siguiente: Proyecto de LeyArt. Único. Modifiquese el artículo 102 del Código Civil en el siguiente sentido:
a) suprímase la expresión "un hombre y una mujer" por "dos personas".
b) elimínese la frase "de procrear".
Santiago de Chile, 20 de marzo de 2008.
Crónica Digital
domingo, 25 de noviembre de 2007
Carta enviada a los honorables Senadores de la república de Chile
UNE CHILE
Mesa ampliada
Santiago, 20 de Noviembre de 2007.-
Señor
Eduardo Frei M.
Presidente Senado de la Republica de Chile
Presente.
Ref. : Iglesias Evangélicas ante el Proyecto de Ley contra la Discriminación (Boletín 3815)
Muy apreciados Señoras y Señores Senadores de la Republica de Chile:
La Mesa Ampliada de Entidades Evangélicas UNE-CHILE, que reúne a un inmenso porcentaje de Obispos, y Pastores Presidentes de Organizaciones e Iglesias Evangélicas, además incluyendo aportes de el Consejo de Pastores de la Novena y Décima región, la Comisión de Pastores “Proyecto de Ley de No Discriminación” y Sepade (Servicio Evangélico para el Desarrollo), ha seguido con mucho interés el proceso de discusión del Proyecto de Ley Contra la Discriminación que sería votado a futuro en la Sala del Senado.
La mayor parte del liderazgo evangélico considera que si se aprueba el proyecto, los diversos grupos discriminados en la sociedad chilena, entre los que se cuenta el propio pueblo Evangélico, contarán con una herramienta eficaz para prevenir o corregir las frecuentes acciones discriminatorias de que son objeto en nuestro país. No es de olvidar que como pueblo Evangélico hemos luchado incansablemente por el respeto de los derechos fundamentales de las personas, reconociendo de esta manera otras minorías étnicas, religiosas, culturales, socioeconómicas, etc. siempre que estos derechos se practiquen en el marco moralmente aceptable y esa regla infalible es la Santa Biblia, única regla de fe cuya práctica logra el bienestar del ser humano. Por lo tanto, manifiestan su apoyo a esta iniciativa legal, en todas aquellas categorías que no atenten contra la moral y las buenas costumbres, elementos que la Constitución demanda de las entidades morales como son las Iglesias y las Instituciones Educacionales.
Respecto de las 20 categorías mencionadas en el proyecto en cuestión, está la que dice relación con la “orientación sexual” y “estructura genética” refiriéndose según creemos a homosexuales y lesbianas, en virtud de lo cual afirmamos categóricamente que la Biblia condena dichas prácticas. (Romanos 1:24-32). A estas personas se les respeta y se les ama, pero no aceptamos su estilo de vida, es nuestra responsabilidad orientarlos a la libertad espiritual.
En el texto del proyecto creemos que debe limitar la categoría del “genero”, ya que no debe ser usado para la aprobación o defensa del derecho al aborto o la promoción del mismo, ya que creemos que la persona no existe solo al nacer, sino cuando es engendrada.
Bajo el mismo enfoque, los tratados internacionales vigentes o que se firmen, deben ser limitados en su aceptación, como bienes jurídicos defendibles, practicas que son reñidas con la moral y ética publica, como son este tipo de conductas señaladas.
Creemos que el estilo de vida de estas categorías no debe ser un bien jurídico defendible y con atribuciones legales para poner en potenciales litigios a nuestras Iglesias, en nuestra tarea de proclamar íntegramente lo que la Biblia declara sobre estos temas.
No obstante deseamos manifestar nuestra posición como liderazgo evangélico, a partir de informaciones acerca del efecto que leyes similares habría tenido en otros países, manifiesta el temor de que una Ley de este tipo implique restricciones a la Libertad Religiosa, de Predicación y Enseñanza Pública de las Iglesias, particularmente en lo que se refiere a la doctrinas que están reñidas con la Ética Bíblica. Nos declaramos contrarios a toda discriminación arbitraria, pero necesitamos tener la seguridad de que el texto de la Ley sancionará acciones u omisiones discriminatorias, pero no así creencias, es decir, no afectará la libertad de conciencia y de pensamiento, ya que se estaría discriminando al que actúa moral y éticamente por convicciones de principios bíblicos. De igual manera, deseamos contar con la seguridad de que aquellas distinciones o diferencias que se establecen en el orden interno (Estatutos, Reglamentos o Códigos) de las organizaciones (por ejemplo, en los casos en que el ministerio ordenado se restringe a los sexos sean masculinos o femeninos; o de los requisitos requeridos para recibir la bendición del matrimonio, etc. En ningún caso podrían ser consideradas como distinciones arbitrarias, a pesar de contar con la Ley 19.638, (Ley de Culto) en el cual están resguardados, pero en el ámbito publico, se corre efectivamente el riesgo de afectar los derechos, de la proclamación del mensaje bíblico. Por lo tanto deseamos que puedan ser corregidos los articulados pertinentes.
Por otro lado, hacemos ver que la Corte Suprema, consultada en su oportunidad por la Cámara de Diputados, opinó que:
“Nuestra carta fundamental ya establece como derecho esencial de la persona humana en el artículo 19 Nº 2 La igualdad ante la Ley, asegurando que ni la Ley, ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias En dicha norma adicionalmente se agregó a través de una Reforma Constitucional, que hombres y mujeres son iguales ante la Ley. De esta forma. se regula de algún modo la No Discriminación… En ese sentido el tribunal es de opinión que el Derecho a la No Discriminación está suficientemente abordado, regulado y cautelado en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se aprecia la necesidad de establecer acciones adicionales y especiales para su resguardo”.
Como última consideración también podemos decir que El Estado, consiente de que la persona y la familia son realidades anteriores a él mismo, cuya naturaleza no le corresponde determinar, pero sí respetar y promover; ya en el Artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile, consagra una verdad básica como es la de la convivencia social, al afirmar “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Recoge así un elemento de primordial importancia que caracteriza nuestra identidad cultural. Es más, después de declarar que la finalidad del Estado es promover el bien común, afirma por eso que es “ deber del Estado dar protección a la familia” y propender al fortalecimiento de la misma, de lo cual podemos desprender que el término familia no pudiera ser utilizado sino para señalar la unión entre un hombre y una mujer. Legitimar cualquier otra relación es atentar contra la base fundamental de la sociedad civil y consideramos que la tragedia más grande para una nación es cuando se comienza a legalizar en contra del que piensa, como persona en forma ética y moralmente correcto, de acuerdo a sus convicciones.
Comprometemos nuestras oraciones para que Dios les guié y fortalezca en su labor legislativa. Nuestra sugerencia es que al momento de votar el Proyecto en cuestión sean contenidos los cambios propuestos, y rechazo en los articulados pertinentes. De lo contrario no nos sentimos interpretados.
Planteamos nuestro deseo de presentar nuestra posición y argumentación técnica como Iglesias Evangélicas, en la Comisión del Senado, estaremos a vuestra disposición.
Sin otro particular le saludamos fraternalmente en Cristo,
Pastora Juana Albornoz Guevara Obispo Emiliano Soto Valenzuela
Capellán de Palacio de la Moneda Presidente Mesa Ampliada Entidades Evangélicas
Coordinadora Mesa Ampliada UNE-CHILE
Obispo Jorge Méndez Jara Obispo Roberto López Rojas
Presidente Consejo de Obispos y Pastores de Chile Presidente Corporación
Iglesia Metodista Pentecostal
Obispo Luis Verdugo Ferrada Pastor Manuel Covarrubias B.
Director Comité de Moderador Consejo de
Organizaciones Evangélicas Iglesias Históricas de Chile
Pastor Eduardo Cid Cortés Obispo Carlos San Martín Pulgar
Presidente Confraternidad Iglesia Unida Metodista Pentecostal
Cristiana de Iglesias pp. Pastor Nacor Arredondo Martín
Obispo Miguel Vejar Olivares
Presidente CENACH
Comision de Pastores
Pastor Manuel Soto Opazo Pastor Adelcidio Retamal Castro
Presidente Comisión de Pastores Proyecto de Ley Comisión de Pastores
Nataniel Cox 402, oficinas 12 y 32, Santiago Centro – Teléfonos: 695 29 51 – 672 78 08
Email: mailto:unechile@gmail.com
Mesa ampliada
Santiago, 20 de Noviembre de 2007.-
Señor
Eduardo Frei M.
Presidente Senado de la Republica de Chile
Presente.
Ref. : Iglesias Evangélicas ante el Proyecto de Ley contra la Discriminación (Boletín 3815)
Muy apreciados Señoras y Señores Senadores de la Republica de Chile:
La Mesa Ampliada de Entidades Evangélicas UNE-CHILE, que reúne a un inmenso porcentaje de Obispos, y Pastores Presidentes de Organizaciones e Iglesias Evangélicas, además incluyendo aportes de el Consejo de Pastores de la Novena y Décima región, la Comisión de Pastores “Proyecto de Ley de No Discriminación” y Sepade (Servicio Evangélico para el Desarrollo), ha seguido con mucho interés el proceso de discusión del Proyecto de Ley Contra la Discriminación que sería votado a futuro en la Sala del Senado.
La mayor parte del liderazgo evangélico considera que si se aprueba el proyecto, los diversos grupos discriminados en la sociedad chilena, entre los que se cuenta el propio pueblo Evangélico, contarán con una herramienta eficaz para prevenir o corregir las frecuentes acciones discriminatorias de que son objeto en nuestro país. No es de olvidar que como pueblo Evangélico hemos luchado incansablemente por el respeto de los derechos fundamentales de las personas, reconociendo de esta manera otras minorías étnicas, religiosas, culturales, socioeconómicas, etc. siempre que estos derechos se practiquen en el marco moralmente aceptable y esa regla infalible es la Santa Biblia, única regla de fe cuya práctica logra el bienestar del ser humano. Por lo tanto, manifiestan su apoyo a esta iniciativa legal, en todas aquellas categorías que no atenten contra la moral y las buenas costumbres, elementos que la Constitución demanda de las entidades morales como son las Iglesias y las Instituciones Educacionales.
Respecto de las 20 categorías mencionadas en el proyecto en cuestión, está la que dice relación con la “orientación sexual” y “estructura genética” refiriéndose según creemos a homosexuales y lesbianas, en virtud de lo cual afirmamos categóricamente que la Biblia condena dichas prácticas. (Romanos 1:24-32). A estas personas se les respeta y se les ama, pero no aceptamos su estilo de vida, es nuestra responsabilidad orientarlos a la libertad espiritual.
En el texto del proyecto creemos que debe limitar la categoría del “genero”, ya que no debe ser usado para la aprobación o defensa del derecho al aborto o la promoción del mismo, ya que creemos que la persona no existe solo al nacer, sino cuando es engendrada.
Bajo el mismo enfoque, los tratados internacionales vigentes o que se firmen, deben ser limitados en su aceptación, como bienes jurídicos defendibles, practicas que son reñidas con la moral y ética publica, como son este tipo de conductas señaladas.
Creemos que el estilo de vida de estas categorías no debe ser un bien jurídico defendible y con atribuciones legales para poner en potenciales litigios a nuestras Iglesias, en nuestra tarea de proclamar íntegramente lo que la Biblia declara sobre estos temas.
No obstante deseamos manifestar nuestra posición como liderazgo evangélico, a partir de informaciones acerca del efecto que leyes similares habría tenido en otros países, manifiesta el temor de que una Ley de este tipo implique restricciones a la Libertad Religiosa, de Predicación y Enseñanza Pública de las Iglesias, particularmente en lo que se refiere a la doctrinas que están reñidas con la Ética Bíblica. Nos declaramos contrarios a toda discriminación arbitraria, pero necesitamos tener la seguridad de que el texto de la Ley sancionará acciones u omisiones discriminatorias, pero no así creencias, es decir, no afectará la libertad de conciencia y de pensamiento, ya que se estaría discriminando al que actúa moral y éticamente por convicciones de principios bíblicos. De igual manera, deseamos contar con la seguridad de que aquellas distinciones o diferencias que se establecen en el orden interno (Estatutos, Reglamentos o Códigos) de las organizaciones (por ejemplo, en los casos en que el ministerio ordenado se restringe a los sexos sean masculinos o femeninos; o de los requisitos requeridos para recibir la bendición del matrimonio, etc. En ningún caso podrían ser consideradas como distinciones arbitrarias, a pesar de contar con la Ley 19.638, (Ley de Culto) en el cual están resguardados, pero en el ámbito publico, se corre efectivamente el riesgo de afectar los derechos, de la proclamación del mensaje bíblico. Por lo tanto deseamos que puedan ser corregidos los articulados pertinentes.
Por otro lado, hacemos ver que la Corte Suprema, consultada en su oportunidad por la Cámara de Diputados, opinó que:
“Nuestra carta fundamental ya establece como derecho esencial de la persona humana en el artículo 19 Nº 2 La igualdad ante la Ley, asegurando que ni la Ley, ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias En dicha norma adicionalmente se agregó a través de una Reforma Constitucional, que hombres y mujeres son iguales ante la Ley. De esta forma. se regula de algún modo la No Discriminación… En ese sentido el tribunal es de opinión que el Derecho a la No Discriminación está suficientemente abordado, regulado y cautelado en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se aprecia la necesidad de establecer acciones adicionales y especiales para su resguardo”.
Como última consideración también podemos decir que El Estado, consiente de que la persona y la familia son realidades anteriores a él mismo, cuya naturaleza no le corresponde determinar, pero sí respetar y promover; ya en el Artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile, consagra una verdad básica como es la de la convivencia social, al afirmar “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Recoge así un elemento de primordial importancia que caracteriza nuestra identidad cultural. Es más, después de declarar que la finalidad del Estado es promover el bien común, afirma por eso que es “ deber del Estado dar protección a la familia” y propender al fortalecimiento de la misma, de lo cual podemos desprender que el término familia no pudiera ser utilizado sino para señalar la unión entre un hombre y una mujer. Legitimar cualquier otra relación es atentar contra la base fundamental de la sociedad civil y consideramos que la tragedia más grande para una nación es cuando se comienza a legalizar en contra del que piensa, como persona en forma ética y moralmente correcto, de acuerdo a sus convicciones.
Comprometemos nuestras oraciones para que Dios les guié y fortalezca en su labor legislativa. Nuestra sugerencia es que al momento de votar el Proyecto en cuestión sean contenidos los cambios propuestos, y rechazo en los articulados pertinentes. De lo contrario no nos sentimos interpretados.
Planteamos nuestro deseo de presentar nuestra posición y argumentación técnica como Iglesias Evangélicas, en la Comisión del Senado, estaremos a vuestra disposición.
Sin otro particular le saludamos fraternalmente en Cristo,
Pastora Juana Albornoz Guevara Obispo Emiliano Soto Valenzuela
Capellán de Palacio de la Moneda Presidente Mesa Ampliada Entidades Evangélicas
Coordinadora Mesa Ampliada UNE-CHILE
Obispo Jorge Méndez Jara Obispo Roberto López Rojas
Presidente Consejo de Obispos y Pastores de Chile Presidente Corporación
Iglesia Metodista Pentecostal
Obispo Luis Verdugo Ferrada Pastor Manuel Covarrubias B.
Director Comité de Moderador Consejo de
Organizaciones Evangélicas Iglesias Históricas de Chile
Pastor Eduardo Cid Cortés Obispo Carlos San Martín Pulgar
Presidente Confraternidad Iglesia Unida Metodista Pentecostal
Cristiana de Iglesias pp. Pastor Nacor Arredondo Martín
Obispo Miguel Vejar Olivares
Presidente CENACH
Comision de Pastores
Pastor Manuel Soto Opazo Pastor Adelcidio Retamal Castro
Presidente Comisión de Pastores Proyecto de Ley Comisión de Pastores
Nataniel Cox 402, oficinas 12 y 32, Santiago Centro – Teléfonos: 695 29 51 – 672 78 08
Email: mailto:unechile@gmail.com
viernes, 28 de septiembre de 2007
Carta enviada a los Senadores por Mesa Ampliada UNE
Santiago, 03 de septiembre de 2007.-
A los Honorables Integrantes del
Senado de Chile
Presente:
Ref. : Iglesias Evangélicas ante el Proyecto de Ley contra la Discriminación.
Muy apreciados Señoras y Señores Integrantes del Senado:
La Mesa Ampliada de Entidades Evangélicas UNE-CHILE, que reúne a líderes de diversas organizaciones e iglesias evangélicas, ha seguido con mucho interés el proceso de discusión del Proyecto de Ley contra la discriminación que será votado en la Sala del Senado, el próximo martes 03 de septiembre de 2007.
Tomando en cuenta la información que hemos recogido a través del Servicio Evangélico para el Desarrollo ( SEPADE ), de la Iglesia Evangélica de la Novena y Décima Región y otras Organizaciones Evangélicas, hemos podido constatar que :
La mayor parte del liderazgo evangélico considera que si se aprueba el proyecto, los diversos grupos discriminados en la Sociedad Chilena, entre los que se cuenta el propio pueblo evangélico, contarán con una herramienta eficaz para prevenir o corregir las frecuentes acciones discriminatorias de que son objeto en nuestro país. Por lo tanto, manifiestan su apoyo a esta iniciativa legal.
Un sector del liderazgo evangélico, a partir de informaciones acerca del efecto que leyes similares habrían tenido en otros países, manifiesta el temor y preocupación de que una Ley de este tipo implique restricciones a la Libertad de Predicación y Enseñanza Pública de las Iglesias, particularmente en lo que se refiere a la doctrina sobre el pecado. Este grupo también se declara contrario a toda discriminación arbitraria, pero necesita tener la seguridad de que el texto de la Ley sancionará acciones u omisiones discriminatorias, pero no así creencias, es decir, no afectará la libertad de pensamiento. De igual manera, desea contar con la seguridad de que aquellas distinciones o diferencias que se establecen en el orden interno (Estatutos, Reglamentos o Códigos) de las organizaciones (por ejemplo, en los casos en que el ministerio ordenado se restringe a varones; o de los requisitos requeridos para recibir la bendición del matrimonio, etc.), en ningún caso podrían ser consideradas como distinciones arbitrarias.
Respecto de las 20 categorías mencionadas en el proyecto en cuestión está la que dice relación con la “orientación sexual” refiriéndose según creemos a homosexuales y lesbianas, en virtud de lo cual afirmamos categóricamente que la Biblia condena dichas prácticas. (Romanos 1: 24-32). De esta forma no compartimos tal categoría inexistente en la legislación chilena.
Como última consideración también podemos decir que El Estado, consiente de que la persona y la familia son realidades anteriores a él mismo, cuya naturaleza no le corresponde determinar, pero sí respetar y promover; ya en el Artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile, consagra una verdad básica como es la de la convivencia social, al afirmar “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Recoge así un elemento de primordial importancia que caracteriza nuestra identidad cultural. Es más, después de declarar que la finalidad del Estado es promover el bien común, afirma por eso que es “ deber del Estado dar protección a la familia” y propender al fortalecimiento de la misma, de lo cual podemos desprender que el término familia no pudiera ser utilizado sino para señalar la unión entre un hombre y una mujer.
Comprometemos nuestras oraciones para que Dios les guié y fortalezca en su labor legislativa.
Sin otro particular le saludamos fraternalmente en Cristo
Comité Ejecutivo
UNE-CHILE
Mesa Ampliada
De Entidades Evangélica
Nataniel Cox 402, oficinas 12 y 32, Santiago Centro – Teléfonos: 695 29 51 – 672 78 08
Email: une.chile@gmail.com
A los Honorables Integrantes del
Senado de Chile
Presente:
Ref. : Iglesias Evangélicas ante el Proyecto de Ley contra la Discriminación.
Muy apreciados Señoras y Señores Integrantes del Senado:
La Mesa Ampliada de Entidades Evangélicas UNE-CHILE, que reúne a líderes de diversas organizaciones e iglesias evangélicas, ha seguido con mucho interés el proceso de discusión del Proyecto de Ley contra la discriminación que será votado en la Sala del Senado, el próximo martes 03 de septiembre de 2007.
Tomando en cuenta la información que hemos recogido a través del Servicio Evangélico para el Desarrollo ( SEPADE ), de la Iglesia Evangélica de la Novena y Décima Región y otras Organizaciones Evangélicas, hemos podido constatar que :
La mayor parte del liderazgo evangélico considera que si se aprueba el proyecto, los diversos grupos discriminados en la Sociedad Chilena, entre los que se cuenta el propio pueblo evangélico, contarán con una herramienta eficaz para prevenir o corregir las frecuentes acciones discriminatorias de que son objeto en nuestro país. Por lo tanto, manifiestan su apoyo a esta iniciativa legal.
Un sector del liderazgo evangélico, a partir de informaciones acerca del efecto que leyes similares habrían tenido en otros países, manifiesta el temor y preocupación de que una Ley de este tipo implique restricciones a la Libertad de Predicación y Enseñanza Pública de las Iglesias, particularmente en lo que se refiere a la doctrina sobre el pecado. Este grupo también se declara contrario a toda discriminación arbitraria, pero necesita tener la seguridad de que el texto de la Ley sancionará acciones u omisiones discriminatorias, pero no así creencias, es decir, no afectará la libertad de pensamiento. De igual manera, desea contar con la seguridad de que aquellas distinciones o diferencias que se establecen en el orden interno (Estatutos, Reglamentos o Códigos) de las organizaciones (por ejemplo, en los casos en que el ministerio ordenado se restringe a varones; o de los requisitos requeridos para recibir la bendición del matrimonio, etc.), en ningún caso podrían ser consideradas como distinciones arbitrarias.
Respecto de las 20 categorías mencionadas en el proyecto en cuestión está la que dice relación con la “orientación sexual” refiriéndose según creemos a homosexuales y lesbianas, en virtud de lo cual afirmamos categóricamente que la Biblia condena dichas prácticas. (Romanos 1: 24-32). De esta forma no compartimos tal categoría inexistente en la legislación chilena.
Como última consideración también podemos decir que El Estado, consiente de que la persona y la familia son realidades anteriores a él mismo, cuya naturaleza no le corresponde determinar, pero sí respetar y promover; ya en el Artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile, consagra una verdad básica como es la de la convivencia social, al afirmar “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Recoge así un elemento de primordial importancia que caracteriza nuestra identidad cultural. Es más, después de declarar que la finalidad del Estado es promover el bien común, afirma por eso que es “ deber del Estado dar protección a la familia” y propender al fortalecimiento de la misma, de lo cual podemos desprender que el término familia no pudiera ser utilizado sino para señalar la unión entre un hombre y una mujer.
Comprometemos nuestras oraciones para que Dios les guié y fortalezca en su labor legislativa.
Sin otro particular le saludamos fraternalmente en Cristo
Comité Ejecutivo
UNE-CHILE
Mesa Ampliada
De Entidades Evangélica
Nataniel Cox 402, oficinas 12 y 32, Santiago Centro – Teléfonos: 695 29 51 – 672 78 08
Email: une.chile@gmail.com
jueves, 27 de septiembre de 2007
Texto completo del proyecto de ley de fomento de la no discriminación y contrato de unión civil entre personas del mismo sexo
Proyecto de Ley de fomento
de la no discriminación
y contrato de unión civil entre personas del mismo sexo
El presente proyecto de ley que sometemos a consideración del Parlamento tiene por objeto regular la unión de las parejas homosexuales en Chile y como una sus características definitorias el adecuarse a los avances científicos y legales existentes a nivel mundial y nacional en relación a los derechos humanos de las minorías sexuales.
La propuesta se contextualiza en la realidad sociocultural y jurídica chilena y, por tanto, no persigue el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino sólo asegurar un piso de estabilidad emocional y patrimonial básica a los miembros de la pareja, en especial cuando una de las partes fallece. En ningún caso el proyecto afecta los valores de la familia tradicional, toda vez que sus artículos resguardan dicha institución.
El “Proyecto de Ley de Fomento de la no Discriminación y Contrato de Unión Civil Entre Personas del Mismo Sexo” es el único en la materia existente en Chile y se enmarca en los diversos esfuerzos que desde el Estado Chileno se realizan para aminorar o eliminar toda forma de discriminación arbitraria e ilegal, voluntad explicitada en la creación del programa “Tolerancia y no Discriminación”, instancia dependiente de la División de Organizaciones Sociales (DOS) del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
FUNDAMENTACION
Al igual que en diversos países del mundo, las minorías sexuales son en Chile unos de los grupos más discriminados y estigmatizados en diversos niveles que pasan desde lo cultural a lo económico, político y jurídico.
Una de las demostraciones más nítidas de esa realidad es una encuesta efectuada entre septiembre y diciembre de 2000 por la fundación Iniciativas para la Democracia, la Educación y la Acción Social (Ideas) a la población adulta de la Región Metropolitana.
Los resultados arrojaron que un 57.3[1] por ciento estimó que “los médicos deberían investigar más las causas de la homosexualidad para evitar que sigan naciendo gays”, mientras un 31.6[2] por ciento consideró que la “homosexualidad debe ser prohibida pues va contra la naturaleza humana”.
Los soportes de esa situación se explican, en parte, por conceptualizaciones elaboradas por algunos sectores; como las religiones, el Estado, los medios de comunicación y el mundo científico de la primera mitad del siglo XX, que han calificado erróneamente a las minorías sexuales históricamente como pecadoras o enfermas.
De manera funcional, las predefiniciones respecto a los homosexuales y lesbianas han derivado en una cultura intolerante que ha permitido y/o legitimado diversas violaciones contra los derechos humanos de ese grupo, las cuales se traducen en desamparo o desapego de la familia sanguínea, despidos o expulsiones arbitrarias de los centros de estudio o trabajo, detenciones, golpizas y/o allanamientos policiales. Sólo en el 2002, y en el marco del primer informe anual sobre los derechos humanos de las minorías sexuales chilenas (respaldado por Amnistía Internacional) el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh) contabilizó 48 denuncias sobre esas materias en el país.
Lo expuesto permite concluir que Chile contiene un fuerte componente homofóbico, el cual es definido como “una forma de relaciones desiguales de poder entre grupos o colectivos, cuyas expresiones pueden adquirir las características de opresión, explotación e injusticia hacia aquellas personas identificadas como homosexuales”[3] .
El hecho de que la homofobia (según explica Blumenfeld) se exprese en los niveles personal, interpersonal, institucional y cultural, perjudica notablemente la calidad de vida de las personas homosexuales tanto a nivel familiar como societal, encontrando esa minoría su primera relación de igualdad, felicidad o seguridad precisamente en la relación establecida con una persona de su mismo sexo.
Dicha unión se traduce, al igual como en las relaciones heterosexuales, en la decisión de los miembros de la pareja de vivir juntos, amarse y cuidarse mutuamente. Sin embargo, a diferencia de las uniones heterosexuales, la pareja homosexual carece de igualdades legales y económicas, situación que debilita y/o afecta la estabilidad emocional que los gays o lesbianas buscan desde que asumieron su orientación, generalmente en la adolescencia.
El Movilh ha recibido desde 1991 diversas denuncias de uno de los miembros de la pareja homosexual tras el fallecimiento de su compañero/a. El caso más típico se refiere a la apropiación, por parte de la familia sanguínea del fallecido de todos los bienes que la pareja homosexual adquirió durante sus años de convivencia.
Dicha realidad alcanza su punto más dramático en aquellos casos cuando la familia del fallecido se opone continuamente a la orientación homosexual y margina a su pariente de su seno por ese motivo, sin asistir como mínimo al funeral o velorio del afectado.
Para el Movilh y diversos sectores ciudadanos la superación de esas desigualdades jurídicas es un deber del Estado y los legisladores en relación a su compromiso ético con el respeto a los derechos humanos y a la coherencia con diversos tratados internacionales ratificados por Chile.
La necesidad de responder con eficiencia a ese deber del Estado y de los legisladores, ha alcanzado importantes consensos a nivel internacional y en diversos circuitos sociales, políticos, económicos y jurídicos del país.
En efecto, aún cuando la homofobia, explicitada en violaciones contra los derechos humanos de las minorías sexuales, aún persiste en Chile, lo concreto es que en el transcurso de la década del 90 la discriminación contra ese grupo social ha disminuido en los niveles culturales, personales y jurídicos, todo lo cual augura cambios muy similares a los vividos por otros sectores, como los personas de raza negra y los indígenas en diversas partes del mundo y en distintos tiempos.
1.- APORTES CIENTIFICOS
El primer avance proveniente de las ciencias que contribuyó a aminorar los mitos respecto al tema data de 1973, año cuando la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos quitó a la homosexualidad de su lista de desórdenes mentales declarando que esa orientación sexual “no implica el deterioro, el juicio, estabilidad, fiabilidad o, en general, las capacidades sociales o profesionales”.
Dos años después la Asociación de Psicología Americana instó además a todos los profesionales de salud mental a eliminar el estigma de enfermedad mental que había sido por mucho tiempo asociado con la orientación homosexual, mientras la Asociación Nacional de Asistentes Sociales de Norteamérica tiene una política similar desde 1994.
Uno de los avances más relevantes, dado su carácter trasnacional, data de 1992 cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS) eliminó a la homosexualidad de su Clasificación Internacional de Enfermedades, normativa avalada por gran parte de los profesionales de la salud en Chile.
El año anterior las concepciones sobre el carácter natural de la homosexualidad alcanzaron uno de sus punto más trascendentales en Norteamérica, donde la Academia de Pediatría de Estados Unidos aclaró mediante un comunicado que los niños con padres homosexuales “gozan de las mismas ventajes y las mismas expectativas de salud, ajuste emocional y crecimiento que los niños cuyos padres son heterosexuales”, argumentación que fue compartida por la Academia de Psiquiatría del Niño y del Adolescente y la Asociación Americana de Psicología. Es importante aclarar e insistir que tales antecedentes se aportan sólo para demostrar que los estudios científicos avalan la igualdad de condiciones emocionales entre personas homosexuales y heterosexuales y que en ningún caso implica que el movimiento homosexual, u este proyecto, esté avalando o posibilitando la adopción de menores.
2.- AVANCES SOCIOCULTURALES
Paralelo a los aportes científicos, y en el exclusivo plano sociocultural chileno, la homofobia ha presentado una continua y sistemática disminución desde 1997. En ese año, una encuesta efectuada por la Fundación Ideas reveló que un 45.2 por ciento de los chilenos estimaba que la “homosexualidad debe ser prohibida” y un 70.6 avaló que los “médicos deberían investigar más las causas de la homosexualidad para evitar el nacimiento de más gays”. Cuatro años después dichas percepciones mermaron a un 31.6 por ciento y a un 57.3 por ciento, en forma respectiva.
Para estos efectos relevante es el hecho que las percepciones positivas sobre la homosexualidad guardan directa relación con un cambio generacional, pues existe mayor aceptación del tema entre los jóvenes, quienes son sin duda los futuros legisladores y/o gobernantes del país.
Así es como una investigación desarrollada en noviembre del 2002 por el Instituto de Estudios Públicos y la Universidad Andrés Bello evidenció que un 57.1 por ciento de los encuestados es contrario a que los homosexuales hagan pública su orientación, pero entre los 18 y 29 años un 52.2 por ciento es favorable y entre los 30 y los 44 años un 41.5 está de acuerdo. Es sólo a partir de los 45 años donde las diferencias se disparan, pues un 75.2 por ciento se mostró contrario.
En la misma línea, y también en el 2002, la Fundación Ideas y la Universidad de Chile dieron a conocer un estudio donde el 35 por ciento de los chilenos está de acuerdo con el matrimonio homosexual (lo que ni siquiera es una demanda del movimiento de las minorías sexuales). Esa cifra se elevó, sin embargo, a un sorprendente 50.9 por ciento entre los rangos de edad que van entre los 18 a 29 años.
3.- LA IGUALDAD EN LEYES, TRATADOS Y ACUERDOS
Las modificaciones a nivel científico y cultural expuestas hasta ahora también han tenido expresión en el campo jurídico tanto nacional como internacional, situación que además evidencia un interés por hacer realmente efectiva la vigencia de los derechos humanos.
3.1.- La no discriminación
Diversos tratados, pactos u acuerdos han expuesto en sus normas la necesidad de garantizar la no discriminación de ninguna especie, siendo Chile parte de varias de esas declaraciones y entre las cuales se cuentan:
a.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual indica que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (artículo 2) y “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación de tal discriminación” (artículo 7).
b.- Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (artículo 2).
c.- Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual garantiza que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (...) Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (artículo 24).
d.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual “Los estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (artículo 2).
e.- Carta Democrática Interamericana, la cual sostiene que “El fortalecimiento de la democracia requiere de transparencia, probidad, responsabilidad y rendición de cuentas; eficacia en el ejercicio del poder público, y respeto y por promoción de los derechos sociales, libertad de prensa, así como del desarrollo económico y social humanos, y erradicación de la pobreza crítica y de toda forma de discriminación”. (artículo 4).
3.2.- La no discriminación contra las minorías sexuales
Aún cuando esos tratados garantizan, como síntesis, derechos “a todas las personas” y “sin distinción alguna”, lo cual evidentemente incluye a las minorías sexuales, en diversos países del mundo se han violentado las normas en su relación con la población homosexual. Es en ese sentido que la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Pacto Andino, el Mercado Común del Sur y algunas naciones han efectuado acciones o legalizado garantías específicas de la no discriminación sobre la materia, como se expone a continuación:
a.- Organización de las Naciones Unidas: Desde junio de 2001, la Oficina del Alto Comisionado por los Derechos Humanos de la ONU puso en marchas mecanismos para recibir desde cualquier parte de mundo denuncias sobre discriminaciones por orientación sexual con el fin de definir respectivas sanciones a los Estados que violenten los derechos de esa minoría.
Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU se ha pronunciado en forma favorable a todos los intentos de diversos países, como Holanda y Suecia, de explicitar legalmente la no discriminación contra las minorías sexuales y dio su beneplácito a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban en 2001, la cual apeló expresamente por la no homofobia.
b.- Unión Europea: El tratado constitutivo de ese bloque dispuso en 1999 en su artículo 13 que “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual”.
Esa disposición se basó en el “principio de la no discriminación”, el cual “tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre los individuos cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus creencias, discapacidad, edad u orientación sexual”.
c.- MERCOSUR: En su Declaración Sociolaboral de 1998, en específico en al artículo 1 de los Derechos Individuales, el Mercado Común del Sur dispuso que “Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes".
c.- PACTO ANDINO: En su carta para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela reafirmaron “su decisión de combatir toda forma de racismo, discriminación, xenofobia y cualquier forma de intolerancia o de exclusión en contra de individuos o colectividades por razones de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, orientación sexual, condición migratoria y por cualquier otra condición; y, deciden promover legislaciones nacionales que penalicen la discriminación racial” (artículo 10).
d.- PAISES SUDAMERICANOS: Mientras gran parte de los países europeos y algunos Estados de Norteamérica han garantizado en diversas leyes la no discriminación por orientación sexual, en Sudamérica se presentan importantes avances al respecto.
En efecto, los congresos de Chile[4], Bolivia, Perú, Uruguay y Paraguay discuten en la actualidad diversos proyectos de ley que garantizan a nivel constitucional la no discriminación por orientación sexual.
En Argentina, en tanto, la Constitución de la Ciudad se Buenos Aires explicita en su artículo 11 que "todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo". Esa norma es similar a una ley antidiscriminatoria de la Provincia de Córdoba que sanciona en su artículo 1 la homofobia.
El 24 de octubre de 2001, el Estado de Minas Gerais de Brasil aprobó, por su parte, la ley 694/88 que incorporó la orientación sexual a las categorías protegidas contra la discriminación. Esa normativa incluyó también una disposición que afirma específicamente que dos personas del mismo sexo tienen derecho a expresar su afecto en público.
3.3.- Familias y legalización de las parejas homosexuales
En el caso específico de la legalización de las parejas del mismo sexo también existen importantes avances a nivel mundial, lo cual se explica no sólo por el reconocimiento de que las minorías sexuales no pueden ser discriminadas, como se expuso arriba, sino también por el hecho de que el concepto de familia se ha modificado en el transcurso de los años en beneficio de las igualdades sociales.
Aún cuando el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, redactada en 1948, sostiene que la “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, ese principio se ha ampliado gracias al esfuerzo de algunos grupos e instituciones.
En concordancia, la Organización de la Naciones Unidas (ONU) define a la familia como “cualquier combinación de dos o más personas que están unidas por lazos de mutuo consentimiento, nacimiento y/o adopción o colocación y quienes, juntos, asumen responsabilidad para, entre otras cosas, el cuidado y mantenimiento de los miembros del grupo, la adición de nuevos miembros a través de la procreación o adopción, la socialización de los niños y el control social de los miembros”. La ONU explica además que esa es “una definición amplia y no excluyente, y se incluye en ella a cualquier forma de familia cuyas funciones y valores se ajusten a la definición anterior”.
Más aún, la ONU indicó en la Conferencia de El Cairo sobre Población y Desarrollo, celebrada en 1994, que la “división tradicional, basada en el género, de funciones productivas y reproductivas dentro de la familia, con frecuencia no refleja las realidades y aspiraciones actuales”.
En febrero 2003 el Parlamento Europeo, por su lado, se pronunció a favor de aplicar el término de “familia” en sentido general, incluidas las parejas homosexuales, para todas las cuestiones relacionadas con derechos de libertad de residencia en el territorio de sus Estados miembros.
En ese sentido, la familia fue considerada por el Parlamento Europeo como “independiente del sexo” o como “una relación duradera, sin (la necesidad de) que exista matrimonio”.
También en febrero del 2003 el Parlamento Europeo aprobó el reconocimiento de los derechos de parejas formadas por personas del mismo sexo para efectos de la libre circulación entre los países de la Unión Europea. El objetivo es que una pareja registrada en una determinada nación, acceda a todos los beneficios adquiridos aún cuando cambie su país de residencia.
Considerando que en las Constituciones de diversos países no se define el concepto de familia, y atendiendo a lo expresado por la ONU, no existe ningún impedimento legal para considerar a una pareja homosexual como familia, situación concordante con la tendencia jurídica de abordar la interpretación legal en forma flexible y más amplia.
Es precisamente esa convicción, junto a otros elementos, lo cual ha posibilitado que la legalización de las parejas homosexuales se concretara como “unión de hecho” en países como Francia, Suecia, Noruega, Dinamarca, Alemania y algunas regiones de España, Estados Unidos, Canadá y Australia En esos casos, la legalización no es comparable a un matrimonio entre heterosexuales, como ocurre en Holanda, que celebró en abril del 2001 su primer matrimonio civil entre personas del mismo sexo, y Bélgica, donde la ley de matrimonio para homosexuales es aplicable desde junio del 2003. Importante es destacar que a diferencia la legislación holandesa, la de Bélgica no permite la adopción de hijos.
En Perú, por su parte, los grupos homosexuales están luchando por legalizar las relaciones de pareja; en Colombia el Congreso ya discute un proyecto sobre parejas del mismo sexo; en Brasil la Asamblea Legislativa de Río Janeiro reconoció en diciembre del 2001 a las parejas homosexuales de empleados públicos los mismos derechos previsionales que un matrimonio y en México un proyecto de parejas homosexuales de hecho ya está en tramitación en el Parlamento.
El avance más significativo de América Latina se concretó en Argentina, cuando el 13 de diciembre del 2002 la Legislatura de Buenos Aires aprobó, con 29 votos a favor y 10 en contra, una ley de unión civil “conformada libremente por dos personas, con independencia de su sexo u orientación sexual” La pareja homosexual, según la normativa, “tendrá en sus derechos y obligaciones un tratamiento similar al de los cónyuges”.
La ley bonaerense aclara que para el reconocimiento de la unión homosexual se requiere “una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya trascendencia común”. Están impedidos de acceder al beneficio “los menores de edad, los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos y medios hermanos”.
Siguiendo el ejemplo de Buenos Aires, la Legislatura Argentina de Río Negro aprobó en abril del 2003 una ley para parejas del mismo sexo que iguala dentro de la normativa provincial los derechos de todas las parejas convivientes sin discriminación por razones de orientación sexual. La norma no es asimilable a un matrimonio ni permite la adopción de hijos, pero si garantiza beneficios sociales y públicos y regula un régimen patrimonial.
En función de los antecedentes expuestos, se estima oportuno, apropiado y ético avanzar en la consideración del “Proyecto de Ley de Fomento de la No Discriminación y de Contrato de Unión Civil Entre Personas del Mismo Sexo”, el cual apunta a una protección legal de las uniones de hecho, pero que no es asimilable bajo ningún punto de vista al matrimonio y excluye toda posibilidad a las parejas de adoptar hijos, todo en coherencia con el marco sociocultural de nuestro país.
Consideramos que el Estado chileno dio un paso gravitante a favor de las minorías sexuales cuando despenalizó (mediante la derogación del artículo 365 del Código Penal) las relaciones sexuales entre hombres mayores de edad en 1998, pues ello evidenció el respeto a la vida privada y la aceptación de ese tipo de sexualidad como una conducta lícita que no amerita sanción penal.
Sin embargo, dada la actual situación de menoscabo de las parejas homosexuales, es imperioso avanzar en la protección de ese tipo de familia y, de paso, internalizar que la existencia de formas particulares de ejercer la sexualidad corresponden al ámbito de lo privado. En Chile no existe en la actualidad ninguna normativa legal que en forma explícita impida garantizar a las minorías sexuales derechos humanos básicos. Muy por el contrario, nuestra Carta Fundamental garantiza en su artículo 1 que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, mientras en su artículo 19 sostiene que “en Chile no hay personas ni grupos privilegiados”. Por ello “la Constitución asegura a todas las personas (...) la igual protección de la ley ante el ejercicio de sus derechos”.
Más todavía, la reforma constitucional de 1989 consagró, en el inciso 2° de su artículo 5, que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Por ende, dichos instrumentos internacionales tienen carácter vinculante, y en caso de incumplimiento por parte de Chile al no aplicar o no elaborar las adecuaciones legales pertinentes, genera responsabilidad internacional para el Estado.
Con el presente proyecto demandamos, en síntesis, se aplique la carta fundamental para todos los ciudadanos, sin distinciones.
Se deja constancia que el presente proyecto de ley fue elaborado por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).
En mérito a lo antes expuesto, se propone al H. Congreso Nacional el siguiente:
ARTÍCULO 1°. Apruébese el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de Ley de fomento
de la no discriminación y de contrato de unión Civil Entre Personas del Mismo Sexo
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley protege la existencia legal de la familia constituida entre personas del mismo sexo, cuyos miembros, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, deseen acogerse al régimen patrimonial por ella previsto, durante su vigencia y con motivo de su disolución.
Cada vez que en lo sucesivo la presente ley se refiera a "pareja", "contrato de unión civil" o sus miembros, deberá entenderse lo contemplado en el inciso anterior.
Salvo los casos expresamente exceptuados, la presente ley no habilita a la pareja ni a sus miembros individualmente considerados a acceder a derechos y beneficios que las leyes civiles contemplan para las personas unidas por vínculo matrimonial, ni faculta para asimilar este régimen con el de matrimonio.
Artículo 2
La orientación sexual de una persona no podrá ser considerada en ningún caso como elemento en contra para el discernimiento de guardas, regulación del régimen de visitas, ejercicio del derecho preferente de educación de los hijos, y en general cualquier derecho donde la orientación sexual pueda invocarse como elemento restrictivo para el ejercicio de tales derechos.
Artículo 3
No podrán contraer el vínculo señalado en el artículo primero:
1.° Los menores de edad;
2.° Los que se hallaren ligados entre sí por vínculo de parentesco en la línea recta en todos sus grados, y en la colateral hasta el tercer grado. Se incluirá en esta disposición al adoptado; y
3.° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto, o por otro contrato de unión civil que no haya sido disuelto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE UNIÓN
Artículo 4
La voluntad de las partes se expresará por escrito o verbalmente ante el notario competente del domicilio o residencia de cualquiera de ellos y donde se explicitará:
1.° El nombre y apellido paterno y materno, lugar de nacimiento, y domicilio o residencia de las partes;
2.° El nombre y apellido del cónyuge o de la parte anterior cuando alguno de los miembros de la pareja hubiera estado unido por matrimonio o por otro contrato de unión civil;
3.° El nombre y apellido paterno y materno, lugar de nacimiento, y domicilio de los testigos;
4.° Declaración jurada de que ninguna de las partes se encuentra afecta a prohibición alguna; y
5°. Si las partes lo desean, de conformidad al artículo 9°, especificar el régimen patrimonial al cual se acogen.
En el momento de celebrarse el contrato, las partes rendirán información de dos testigos por lo menos, parientes o extraños, quienes depondrán respecto de no hallarse los contrayentes afectos a prohibición alguna.
Artículo 5
No podrán ser testigos:
1°. Los menores de dieciocho años;
2°. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
3°. Los que actualmente se encontraran privados de la razón;
4°. Los extranjeros no domiciliados en Chile, ni las personas que no entiendan el idioma español.
Podrán ser testigos las personas con discapacidad auditiva o fonética, visual, siempre y cuando manifiesten su voluntad en forma expresa e inequívoca.
Artículo 6
De lo actuado se otorgará escritura pública que se insertará en un registro especial que llevará el notario. Se proporcionarán copias de la escritura a las partes y al Registro Civil en el plazo de noventa días desde el otorgamiento.
Artículo 7
El contrato de unión civil celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio nacional. Por su parte, el matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no producirá en Chile otros efectos que los establecidos en esta ley.
Si un chileno o chilena contrajere esta unión en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 3°, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
La unión regida por la presente ley no conferirá derecho preferente para optar a la nacionalidad chilena.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN NOTORIA
Artículo 8
Podrán acogerse a la presente ley las partes que convivieron en forma continua por un período no inferior a dos años y que se hubieran tratado como pareja en sus relaciones domésticas y sociales, siendo recibidos con ese carácter por los deudos, amigos y el vecindario de su domicilio en general.
En tal caso, podrá probarse por cualquiera de los medios de prueba.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 9
Durante la vigencia y disolución del contrato de unión civil sus miembros podrán optar acogerse al régimen de comunidad establecido en el Código Civil para la sociedad, al régimen que ellos pacten en la escritura pública de celebración del contrato o en otro posterior.
Salvo disposición en contrario, la que deberá constar por escritura pública u otro instrumento indubitable, se presumirán adquiridos en forma conjunta los bienes de valor apreciable, entendiéndose por tales todos aquellos que ameriten facción de inventario.
Artículo 10
Las partes del contrato de unión civil estarán obligados a otorgarse mutuamente socorro y asistencia.
Si uno de los miembros de la pareja es abandonado sin causa justificada y se encontrare en situación de necesidad o enfermedad tendrá derecho a solicitar alimentos según lo señalado en el título XVIII del Libro I del Código Civil, en las normas que sean pertinentes.
Artículo 11
Será plenamente aplicable a la pareja la Ley N° 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia familiar.
Artículo 12
Se considerará circunstancia agravante en las conductas penales tipificadas en el Código Penal o leyes especiales que la autoridad competente deniegue, dificulte, o bien entorpezca de cualquier modo la aplicación de la presente ley, incurra en cualquier conducta discriminatoria o aduzca cualquier otro motivo en tal sentido.
Cuando la conducta sancionada constituya un delito especialmente penado por la ley, se aplicará el artículo 63 del Código Penal.
Artículo 13
En el supuesto que uno de los miembros de la pareja sea declarado judicialmente incapacitado, o se hallare ausente, y sin perjuicio de lo que señale el testamento del sujeto a guarda, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para el discernimiento de la misma, la cual tendrá el carácter de legítima.
Sólo procederá la guarda dativa en caso que el otro miembro de la pareja no pueda asumir el cargo, caso en el cual se preferirá a los parientes consanguíneos más cercanos. En tal caso, en el discernimiento el juez señalará expresamente que el pariente designado no incurre en la causal de indignidad del N° 3° del artículo 968.
TÍTULO QUINTO
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE UNIÓN CIVIL
Artículo 14
El contrato de unión civil terminará:
1.° Por declaración expresa de las partes, la cual se subinscribirá al margen de la escritura pública. No podrá solicitarse la disolución del contrato dentro del plazo de un año contado desde su celebración.
2°. Por resolución judicial en el caso contemplado en el artículo 11, la cual deberá hacer expresa mención al respecto;
4.° Con la muerte natural de uno de los contrayentes;
5°. Con la declaración de muerte presunta de uno de los contrayentes;
6.° Con la separación de hecho superior a un año, la cual se acreditará por dos testigos o instrumentos públicos ante el notario ante el cual se otorgó la escritura; sin embargo, la obligación de pagar pensión de alimentos subsistirá por dicho periodo; y
7.° Por matrimonio subsiguiente.
La autoridad competente, en los casos procedentes, deberá remitir copia dentro del plazo de noventa días de la resolución pertinente, y que deberá subinscribirse al margen de la escritura principal.
Los bienes comunes, en los casos que sea procedentes, se liquidarán en la forma y modo establecidos en la escritura pública de celebración de unión civil o en aquel que se señala en el artículo 9°. En subsidio, se aplicarán las normas de la partición de bienes.
Artículo 15
Si uno de los miembros de la pareja fallece estando vigente el contrato de unión civil el sobreviviente tendrá la condición de heredero, el cual concurrirá personalmente o representado, en iguales términos que los hijos, si los hubiere y, en caso contrario, preferirá su derecho a cualquier otro pariente.
El sobreviviente tendrá carácter de legitimario para todos los efectos legales.
TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE UNION CIVIL
Artículo 16
El miembro sobreviviente del contrato que regula la presente ley tendrá los mismos derechos que la ley asigna al cónyuge sobreviviente en el Libro III del Código Civil.
El miembro sobreviviente será llamado a suceder con los mismos derechos y obligaciones que las personas enunciadas en el artículo 983 del Código Civil.
El miembro sobreviviente, en consecuencia debe ser considerado como asignatario forzoso según la regla tercera del articulo 1.167 del Código Civil; debe ser considerado como legitimario según lo dispone el artículo 1.182 del Código Civil.
La pareja podrá ser considerada como asignatario en la cuarta libre de mejoras y en la cuarta libre de disposición del causante según lo previsto en los artículos 1.195 y 1.184 inciso final del Código Civil.
Artículo 17
Para los efectos previstos en la Ley 16.744 y en el D.L. 3.500 la pareja del contrato de unión civil regulado en esta ley, tendrá los mismos derechos que la ley asigna al cónyuge.
Artículo 18
Para los efectos previstos en la Ley 18.469 la pareja del contrato de unión civil regulado en esta ley podrá ser incorporado como beneficiario de los contratos a que se refiere el artículo 29 de dicho cuerpo legal.
Artículo 19
Cualquiera de los miembros del contrato que se regula en la presente ley se entenderán como personalmente afectados en los derechos del otros cuando estos sean agraviados, considerándose para tales efectos circunstancia suficiente de legitimación procesal activa la existencia del presente vínculo.
En el mismo orden de cosas, podrá ejercer la acción penal privada; la acción que persigue la responsabilidad civil por los hechos previstos y relacionados con el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
TÍTULO SEPTIMO
DEL REGISTRO DE UNIONES CIVILES
Artículo 20
Los contratos celebrados de conformidad con la presente ley se inscribiránante Servicio de Registro Civil e Identificación en un Registro Especial,debiendo dictarse un reglamento dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
OTRAS NORMAS
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el número 3° del artículo 968 del Código Civil, de manera que quede del siguiente modo: "El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia, destitución, discriminación, u otro que haya motivado abandono de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo".
ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el sobreviviente se entenderá heredero de pleno derecho.
Tendrán derecho preferente para la delación de las herencias vacantes aquellas personas que acrediten se hayan encontrado en la situación del artículo 8° al momento del fallecimiento de la pareja.
ARTÍCULO 4°. Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Enrique Accorsi Gabriel Ascencio Víctor Barrueto
Patricio Hales Antonio Leal Osvaldo Palma
Fulvio Rossi María Antonieta Saa Carolina Tohá
Ximena Vidal
[1] Un 31.2 por ciento estuvo “totalmente de acuerdo”, un 16.1 por ciento “muy de acuerdo” y un 10.0 “un poco de acuerdo”. Además un 7.7 por ciento estuvo un “poco en desacuerdo”.
[2] Un 17 por ciento estuvo “totalmente de acuerdo”, un 6.7 por ciento “muy de acuerdo” y un 7.9 “un poco de acuerdo”. Además un 14.1 por ciento estuvo un “poco en desacuerdo”.
[3] Blumenfeld, Warren J. (1992), Homophobia: how we all pay the price, Beacon, Press, Boston, USA. En Isaac Caro, (1997) “Homofobia Cultural en Santiago de Chile”, Flacso.
[4] En el Congreso chileno se discute desde 1997 un proyecto que garantiza la no discriminación a nivel constitucional, mediante una enmienda al artículo 19 de la Carta Fundamental. Al respecto el Movilh lanzó en marzo del 2003 una campaña comunicacional en conjunto con otros grupos discriminados (indígenas, personas con discapacidad física o psíquica, inmigrantes, personas viviendo con VIH/SIDA) con el objetivo de apresurar la mencionada reforma constitucional. Además el Movilh ha obtenido el apoyo del gobierno y de diversos parlamentarios para el mismo fin.
de la no discriminación
y contrato de unión civil entre personas del mismo sexo
El presente proyecto de ley que sometemos a consideración del Parlamento tiene por objeto regular la unión de las parejas homosexuales en Chile y como una sus características definitorias el adecuarse a los avances científicos y legales existentes a nivel mundial y nacional en relación a los derechos humanos de las minorías sexuales.
La propuesta se contextualiza en la realidad sociocultural y jurídica chilena y, por tanto, no persigue el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino sólo asegurar un piso de estabilidad emocional y patrimonial básica a los miembros de la pareja, en especial cuando una de las partes fallece. En ningún caso el proyecto afecta los valores de la familia tradicional, toda vez que sus artículos resguardan dicha institución.
El “Proyecto de Ley de Fomento de la no Discriminación y Contrato de Unión Civil Entre Personas del Mismo Sexo” es el único en la materia existente en Chile y se enmarca en los diversos esfuerzos que desde el Estado Chileno se realizan para aminorar o eliminar toda forma de discriminación arbitraria e ilegal, voluntad explicitada en la creación del programa “Tolerancia y no Discriminación”, instancia dependiente de la División de Organizaciones Sociales (DOS) del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
FUNDAMENTACION
Al igual que en diversos países del mundo, las minorías sexuales son en Chile unos de los grupos más discriminados y estigmatizados en diversos niveles que pasan desde lo cultural a lo económico, político y jurídico.
Una de las demostraciones más nítidas de esa realidad es una encuesta efectuada entre septiembre y diciembre de 2000 por la fundación Iniciativas para la Democracia, la Educación y la Acción Social (Ideas) a la población adulta de la Región Metropolitana.
Los resultados arrojaron que un 57.3[1] por ciento estimó que “los médicos deberían investigar más las causas de la homosexualidad para evitar que sigan naciendo gays”, mientras un 31.6[2] por ciento consideró que la “homosexualidad debe ser prohibida pues va contra la naturaleza humana”.
Los soportes de esa situación se explican, en parte, por conceptualizaciones elaboradas por algunos sectores; como las religiones, el Estado, los medios de comunicación y el mundo científico de la primera mitad del siglo XX, que han calificado erróneamente a las minorías sexuales históricamente como pecadoras o enfermas.
De manera funcional, las predefiniciones respecto a los homosexuales y lesbianas han derivado en una cultura intolerante que ha permitido y/o legitimado diversas violaciones contra los derechos humanos de ese grupo, las cuales se traducen en desamparo o desapego de la familia sanguínea, despidos o expulsiones arbitrarias de los centros de estudio o trabajo, detenciones, golpizas y/o allanamientos policiales. Sólo en el 2002, y en el marco del primer informe anual sobre los derechos humanos de las minorías sexuales chilenas (respaldado por Amnistía Internacional) el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh) contabilizó 48 denuncias sobre esas materias en el país.
Lo expuesto permite concluir que Chile contiene un fuerte componente homofóbico, el cual es definido como “una forma de relaciones desiguales de poder entre grupos o colectivos, cuyas expresiones pueden adquirir las características de opresión, explotación e injusticia hacia aquellas personas identificadas como homosexuales”[3] .
El hecho de que la homofobia (según explica Blumenfeld) se exprese en los niveles personal, interpersonal, institucional y cultural, perjudica notablemente la calidad de vida de las personas homosexuales tanto a nivel familiar como societal, encontrando esa minoría su primera relación de igualdad, felicidad o seguridad precisamente en la relación establecida con una persona de su mismo sexo.
Dicha unión se traduce, al igual como en las relaciones heterosexuales, en la decisión de los miembros de la pareja de vivir juntos, amarse y cuidarse mutuamente. Sin embargo, a diferencia de las uniones heterosexuales, la pareja homosexual carece de igualdades legales y económicas, situación que debilita y/o afecta la estabilidad emocional que los gays o lesbianas buscan desde que asumieron su orientación, generalmente en la adolescencia.
El Movilh ha recibido desde 1991 diversas denuncias de uno de los miembros de la pareja homosexual tras el fallecimiento de su compañero/a. El caso más típico se refiere a la apropiación, por parte de la familia sanguínea del fallecido de todos los bienes que la pareja homosexual adquirió durante sus años de convivencia.
Dicha realidad alcanza su punto más dramático en aquellos casos cuando la familia del fallecido se opone continuamente a la orientación homosexual y margina a su pariente de su seno por ese motivo, sin asistir como mínimo al funeral o velorio del afectado.
Para el Movilh y diversos sectores ciudadanos la superación de esas desigualdades jurídicas es un deber del Estado y los legisladores en relación a su compromiso ético con el respeto a los derechos humanos y a la coherencia con diversos tratados internacionales ratificados por Chile.
La necesidad de responder con eficiencia a ese deber del Estado y de los legisladores, ha alcanzado importantes consensos a nivel internacional y en diversos circuitos sociales, políticos, económicos y jurídicos del país.
En efecto, aún cuando la homofobia, explicitada en violaciones contra los derechos humanos de las minorías sexuales, aún persiste en Chile, lo concreto es que en el transcurso de la década del 90 la discriminación contra ese grupo social ha disminuido en los niveles culturales, personales y jurídicos, todo lo cual augura cambios muy similares a los vividos por otros sectores, como los personas de raza negra y los indígenas en diversas partes del mundo y en distintos tiempos.
1.- APORTES CIENTIFICOS
El primer avance proveniente de las ciencias que contribuyó a aminorar los mitos respecto al tema data de 1973, año cuando la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos quitó a la homosexualidad de su lista de desórdenes mentales declarando que esa orientación sexual “no implica el deterioro, el juicio, estabilidad, fiabilidad o, en general, las capacidades sociales o profesionales”.
Dos años después la Asociación de Psicología Americana instó además a todos los profesionales de salud mental a eliminar el estigma de enfermedad mental que había sido por mucho tiempo asociado con la orientación homosexual, mientras la Asociación Nacional de Asistentes Sociales de Norteamérica tiene una política similar desde 1994.
Uno de los avances más relevantes, dado su carácter trasnacional, data de 1992 cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS) eliminó a la homosexualidad de su Clasificación Internacional de Enfermedades, normativa avalada por gran parte de los profesionales de la salud en Chile.
El año anterior las concepciones sobre el carácter natural de la homosexualidad alcanzaron uno de sus punto más trascendentales en Norteamérica, donde la Academia de Pediatría de Estados Unidos aclaró mediante un comunicado que los niños con padres homosexuales “gozan de las mismas ventajes y las mismas expectativas de salud, ajuste emocional y crecimiento que los niños cuyos padres son heterosexuales”, argumentación que fue compartida por la Academia de Psiquiatría del Niño y del Adolescente y la Asociación Americana de Psicología. Es importante aclarar e insistir que tales antecedentes se aportan sólo para demostrar que los estudios científicos avalan la igualdad de condiciones emocionales entre personas homosexuales y heterosexuales y que en ningún caso implica que el movimiento homosexual, u este proyecto, esté avalando o posibilitando la adopción de menores.
2.- AVANCES SOCIOCULTURALES
Paralelo a los aportes científicos, y en el exclusivo plano sociocultural chileno, la homofobia ha presentado una continua y sistemática disminución desde 1997. En ese año, una encuesta efectuada por la Fundación Ideas reveló que un 45.2 por ciento de los chilenos estimaba que la “homosexualidad debe ser prohibida” y un 70.6 avaló que los “médicos deberían investigar más las causas de la homosexualidad para evitar el nacimiento de más gays”. Cuatro años después dichas percepciones mermaron a un 31.6 por ciento y a un 57.3 por ciento, en forma respectiva.
Para estos efectos relevante es el hecho que las percepciones positivas sobre la homosexualidad guardan directa relación con un cambio generacional, pues existe mayor aceptación del tema entre los jóvenes, quienes son sin duda los futuros legisladores y/o gobernantes del país.
Así es como una investigación desarrollada en noviembre del 2002 por el Instituto de Estudios Públicos y la Universidad Andrés Bello evidenció que un 57.1 por ciento de los encuestados es contrario a que los homosexuales hagan pública su orientación, pero entre los 18 y 29 años un 52.2 por ciento es favorable y entre los 30 y los 44 años un 41.5 está de acuerdo. Es sólo a partir de los 45 años donde las diferencias se disparan, pues un 75.2 por ciento se mostró contrario.
En la misma línea, y también en el 2002, la Fundación Ideas y la Universidad de Chile dieron a conocer un estudio donde el 35 por ciento de los chilenos está de acuerdo con el matrimonio homosexual (lo que ni siquiera es una demanda del movimiento de las minorías sexuales). Esa cifra se elevó, sin embargo, a un sorprendente 50.9 por ciento entre los rangos de edad que van entre los 18 a 29 años.
3.- LA IGUALDAD EN LEYES, TRATADOS Y ACUERDOS
Las modificaciones a nivel científico y cultural expuestas hasta ahora también han tenido expresión en el campo jurídico tanto nacional como internacional, situación que además evidencia un interés por hacer realmente efectiva la vigencia de los derechos humanos.
3.1.- La no discriminación
Diversos tratados, pactos u acuerdos han expuesto en sus normas la necesidad de garantizar la no discriminación de ninguna especie, siendo Chile parte de varias de esas declaraciones y entre las cuales se cuentan:
a.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual indica que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (artículo 2) y “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación de tal discriminación” (artículo 7).
b.- Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (artículo 2).
c.- Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual garantiza que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (...) Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (artículo 24).
d.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual “Los estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (artículo 2).
e.- Carta Democrática Interamericana, la cual sostiene que “El fortalecimiento de la democracia requiere de transparencia, probidad, responsabilidad y rendición de cuentas; eficacia en el ejercicio del poder público, y respeto y por promoción de los derechos sociales, libertad de prensa, así como del desarrollo económico y social humanos, y erradicación de la pobreza crítica y de toda forma de discriminación”. (artículo 4).
3.2.- La no discriminación contra las minorías sexuales
Aún cuando esos tratados garantizan, como síntesis, derechos “a todas las personas” y “sin distinción alguna”, lo cual evidentemente incluye a las minorías sexuales, en diversos países del mundo se han violentado las normas en su relación con la población homosexual. Es en ese sentido que la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Pacto Andino, el Mercado Común del Sur y algunas naciones han efectuado acciones o legalizado garantías específicas de la no discriminación sobre la materia, como se expone a continuación:
a.- Organización de las Naciones Unidas: Desde junio de 2001, la Oficina del Alto Comisionado por los Derechos Humanos de la ONU puso en marchas mecanismos para recibir desde cualquier parte de mundo denuncias sobre discriminaciones por orientación sexual con el fin de definir respectivas sanciones a los Estados que violenten los derechos de esa minoría.
Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU se ha pronunciado en forma favorable a todos los intentos de diversos países, como Holanda y Suecia, de explicitar legalmente la no discriminación contra las minorías sexuales y dio su beneplácito a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban en 2001, la cual apeló expresamente por la no homofobia.
b.- Unión Europea: El tratado constitutivo de ese bloque dispuso en 1999 en su artículo 13 que “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual”.
Esa disposición se basó en el “principio de la no discriminación”, el cual “tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre los individuos cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus creencias, discapacidad, edad u orientación sexual”.
c.- MERCOSUR: En su Declaración Sociolaboral de 1998, en específico en al artículo 1 de los Derechos Individuales, el Mercado Común del Sur dispuso que “Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes".
c.- PACTO ANDINO: En su carta para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela reafirmaron “su decisión de combatir toda forma de racismo, discriminación, xenofobia y cualquier forma de intolerancia o de exclusión en contra de individuos o colectividades por razones de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, orientación sexual, condición migratoria y por cualquier otra condición; y, deciden promover legislaciones nacionales que penalicen la discriminación racial” (artículo 10).
d.- PAISES SUDAMERICANOS: Mientras gran parte de los países europeos y algunos Estados de Norteamérica han garantizado en diversas leyes la no discriminación por orientación sexual, en Sudamérica se presentan importantes avances al respecto.
En efecto, los congresos de Chile[4], Bolivia, Perú, Uruguay y Paraguay discuten en la actualidad diversos proyectos de ley que garantizan a nivel constitucional la no discriminación por orientación sexual.
En Argentina, en tanto, la Constitución de la Ciudad se Buenos Aires explicita en su artículo 11 que "todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo". Esa norma es similar a una ley antidiscriminatoria de la Provincia de Córdoba que sanciona en su artículo 1 la homofobia.
El 24 de octubre de 2001, el Estado de Minas Gerais de Brasil aprobó, por su parte, la ley 694/88 que incorporó la orientación sexual a las categorías protegidas contra la discriminación. Esa normativa incluyó también una disposición que afirma específicamente que dos personas del mismo sexo tienen derecho a expresar su afecto en público.
3.3.- Familias y legalización de las parejas homosexuales
En el caso específico de la legalización de las parejas del mismo sexo también existen importantes avances a nivel mundial, lo cual se explica no sólo por el reconocimiento de que las minorías sexuales no pueden ser discriminadas, como se expuso arriba, sino también por el hecho de que el concepto de familia se ha modificado en el transcurso de los años en beneficio de las igualdades sociales.
Aún cuando el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, redactada en 1948, sostiene que la “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, ese principio se ha ampliado gracias al esfuerzo de algunos grupos e instituciones.
En concordancia, la Organización de la Naciones Unidas (ONU) define a la familia como “cualquier combinación de dos o más personas que están unidas por lazos de mutuo consentimiento, nacimiento y/o adopción o colocación y quienes, juntos, asumen responsabilidad para, entre otras cosas, el cuidado y mantenimiento de los miembros del grupo, la adición de nuevos miembros a través de la procreación o adopción, la socialización de los niños y el control social de los miembros”. La ONU explica además que esa es “una definición amplia y no excluyente, y se incluye en ella a cualquier forma de familia cuyas funciones y valores se ajusten a la definición anterior”.
Más aún, la ONU indicó en la Conferencia de El Cairo sobre Población y Desarrollo, celebrada en 1994, que la “división tradicional, basada en el género, de funciones productivas y reproductivas dentro de la familia, con frecuencia no refleja las realidades y aspiraciones actuales”.
En febrero 2003 el Parlamento Europeo, por su lado, se pronunció a favor de aplicar el término de “familia” en sentido general, incluidas las parejas homosexuales, para todas las cuestiones relacionadas con derechos de libertad de residencia en el territorio de sus Estados miembros.
En ese sentido, la familia fue considerada por el Parlamento Europeo como “independiente del sexo” o como “una relación duradera, sin (la necesidad de) que exista matrimonio”.
También en febrero del 2003 el Parlamento Europeo aprobó el reconocimiento de los derechos de parejas formadas por personas del mismo sexo para efectos de la libre circulación entre los países de la Unión Europea. El objetivo es que una pareja registrada en una determinada nación, acceda a todos los beneficios adquiridos aún cuando cambie su país de residencia.
Considerando que en las Constituciones de diversos países no se define el concepto de familia, y atendiendo a lo expresado por la ONU, no existe ningún impedimento legal para considerar a una pareja homosexual como familia, situación concordante con la tendencia jurídica de abordar la interpretación legal en forma flexible y más amplia.
Es precisamente esa convicción, junto a otros elementos, lo cual ha posibilitado que la legalización de las parejas homosexuales se concretara como “unión de hecho” en países como Francia, Suecia, Noruega, Dinamarca, Alemania y algunas regiones de España, Estados Unidos, Canadá y Australia En esos casos, la legalización no es comparable a un matrimonio entre heterosexuales, como ocurre en Holanda, que celebró en abril del 2001 su primer matrimonio civil entre personas del mismo sexo, y Bélgica, donde la ley de matrimonio para homosexuales es aplicable desde junio del 2003. Importante es destacar que a diferencia la legislación holandesa, la de Bélgica no permite la adopción de hijos.
En Perú, por su parte, los grupos homosexuales están luchando por legalizar las relaciones de pareja; en Colombia el Congreso ya discute un proyecto sobre parejas del mismo sexo; en Brasil la Asamblea Legislativa de Río Janeiro reconoció en diciembre del 2001 a las parejas homosexuales de empleados públicos los mismos derechos previsionales que un matrimonio y en México un proyecto de parejas homosexuales de hecho ya está en tramitación en el Parlamento.
El avance más significativo de América Latina se concretó en Argentina, cuando el 13 de diciembre del 2002 la Legislatura de Buenos Aires aprobó, con 29 votos a favor y 10 en contra, una ley de unión civil “conformada libremente por dos personas, con independencia de su sexo u orientación sexual” La pareja homosexual, según la normativa, “tendrá en sus derechos y obligaciones un tratamiento similar al de los cónyuges”.
La ley bonaerense aclara que para el reconocimiento de la unión homosexual se requiere “una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya trascendencia común”. Están impedidos de acceder al beneficio “los menores de edad, los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos y medios hermanos”.
Siguiendo el ejemplo de Buenos Aires, la Legislatura Argentina de Río Negro aprobó en abril del 2003 una ley para parejas del mismo sexo que iguala dentro de la normativa provincial los derechos de todas las parejas convivientes sin discriminación por razones de orientación sexual. La norma no es asimilable a un matrimonio ni permite la adopción de hijos, pero si garantiza beneficios sociales y públicos y regula un régimen patrimonial.
En función de los antecedentes expuestos, se estima oportuno, apropiado y ético avanzar en la consideración del “Proyecto de Ley de Fomento de la No Discriminación y de Contrato de Unión Civil Entre Personas del Mismo Sexo”, el cual apunta a una protección legal de las uniones de hecho, pero que no es asimilable bajo ningún punto de vista al matrimonio y excluye toda posibilidad a las parejas de adoptar hijos, todo en coherencia con el marco sociocultural de nuestro país.
Consideramos que el Estado chileno dio un paso gravitante a favor de las minorías sexuales cuando despenalizó (mediante la derogación del artículo 365 del Código Penal) las relaciones sexuales entre hombres mayores de edad en 1998, pues ello evidenció el respeto a la vida privada y la aceptación de ese tipo de sexualidad como una conducta lícita que no amerita sanción penal.
Sin embargo, dada la actual situación de menoscabo de las parejas homosexuales, es imperioso avanzar en la protección de ese tipo de familia y, de paso, internalizar que la existencia de formas particulares de ejercer la sexualidad corresponden al ámbito de lo privado. En Chile no existe en la actualidad ninguna normativa legal que en forma explícita impida garantizar a las minorías sexuales derechos humanos básicos. Muy por el contrario, nuestra Carta Fundamental garantiza en su artículo 1 que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, mientras en su artículo 19 sostiene que “en Chile no hay personas ni grupos privilegiados”. Por ello “la Constitución asegura a todas las personas (...) la igual protección de la ley ante el ejercicio de sus derechos”.
Más todavía, la reforma constitucional de 1989 consagró, en el inciso 2° de su artículo 5, que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Por ende, dichos instrumentos internacionales tienen carácter vinculante, y en caso de incumplimiento por parte de Chile al no aplicar o no elaborar las adecuaciones legales pertinentes, genera responsabilidad internacional para el Estado.
Con el presente proyecto demandamos, en síntesis, se aplique la carta fundamental para todos los ciudadanos, sin distinciones.
Se deja constancia que el presente proyecto de ley fue elaborado por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).
En mérito a lo antes expuesto, se propone al H. Congreso Nacional el siguiente:
ARTÍCULO 1°. Apruébese el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de Ley de fomento
de la no discriminación y de contrato de unión Civil Entre Personas del Mismo Sexo
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley protege la existencia legal de la familia constituida entre personas del mismo sexo, cuyos miembros, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, deseen acogerse al régimen patrimonial por ella previsto, durante su vigencia y con motivo de su disolución.
Cada vez que en lo sucesivo la presente ley se refiera a "pareja", "contrato de unión civil" o sus miembros, deberá entenderse lo contemplado en el inciso anterior.
Salvo los casos expresamente exceptuados, la presente ley no habilita a la pareja ni a sus miembros individualmente considerados a acceder a derechos y beneficios que las leyes civiles contemplan para las personas unidas por vínculo matrimonial, ni faculta para asimilar este régimen con el de matrimonio.
Artículo 2
La orientación sexual de una persona no podrá ser considerada en ningún caso como elemento en contra para el discernimiento de guardas, regulación del régimen de visitas, ejercicio del derecho preferente de educación de los hijos, y en general cualquier derecho donde la orientación sexual pueda invocarse como elemento restrictivo para el ejercicio de tales derechos.
Artículo 3
No podrán contraer el vínculo señalado en el artículo primero:
1.° Los menores de edad;
2.° Los que se hallaren ligados entre sí por vínculo de parentesco en la línea recta en todos sus grados, y en la colateral hasta el tercer grado. Se incluirá en esta disposición al adoptado; y
3.° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto, o por otro contrato de unión civil que no haya sido disuelto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE UNIÓN
Artículo 4
La voluntad de las partes se expresará por escrito o verbalmente ante el notario competente del domicilio o residencia de cualquiera de ellos y donde se explicitará:
1.° El nombre y apellido paterno y materno, lugar de nacimiento, y domicilio o residencia de las partes;
2.° El nombre y apellido del cónyuge o de la parte anterior cuando alguno de los miembros de la pareja hubiera estado unido por matrimonio o por otro contrato de unión civil;
3.° El nombre y apellido paterno y materno, lugar de nacimiento, y domicilio de los testigos;
4.° Declaración jurada de que ninguna de las partes se encuentra afecta a prohibición alguna; y
5°. Si las partes lo desean, de conformidad al artículo 9°, especificar el régimen patrimonial al cual se acogen.
En el momento de celebrarse el contrato, las partes rendirán información de dos testigos por lo menos, parientes o extraños, quienes depondrán respecto de no hallarse los contrayentes afectos a prohibición alguna.
Artículo 5
No podrán ser testigos:
1°. Los menores de dieciocho años;
2°. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
3°. Los que actualmente se encontraran privados de la razón;
4°. Los extranjeros no domiciliados en Chile, ni las personas que no entiendan el idioma español.
Podrán ser testigos las personas con discapacidad auditiva o fonética, visual, siempre y cuando manifiesten su voluntad en forma expresa e inequívoca.
Artículo 6
De lo actuado se otorgará escritura pública que se insertará en un registro especial que llevará el notario. Se proporcionarán copias de la escritura a las partes y al Registro Civil en el plazo de noventa días desde el otorgamiento.
Artículo 7
El contrato de unión civil celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio nacional. Por su parte, el matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no producirá en Chile otros efectos que los establecidos en esta ley.
Si un chileno o chilena contrajere esta unión en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 3°, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
La unión regida por la presente ley no conferirá derecho preferente para optar a la nacionalidad chilena.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN NOTORIA
Artículo 8
Podrán acogerse a la presente ley las partes que convivieron en forma continua por un período no inferior a dos años y que se hubieran tratado como pareja en sus relaciones domésticas y sociales, siendo recibidos con ese carácter por los deudos, amigos y el vecindario de su domicilio en general.
En tal caso, podrá probarse por cualquiera de los medios de prueba.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 9
Durante la vigencia y disolución del contrato de unión civil sus miembros podrán optar acogerse al régimen de comunidad establecido en el Código Civil para la sociedad, al régimen que ellos pacten en la escritura pública de celebración del contrato o en otro posterior.
Salvo disposición en contrario, la que deberá constar por escritura pública u otro instrumento indubitable, se presumirán adquiridos en forma conjunta los bienes de valor apreciable, entendiéndose por tales todos aquellos que ameriten facción de inventario.
Artículo 10
Las partes del contrato de unión civil estarán obligados a otorgarse mutuamente socorro y asistencia.
Si uno de los miembros de la pareja es abandonado sin causa justificada y se encontrare en situación de necesidad o enfermedad tendrá derecho a solicitar alimentos según lo señalado en el título XVIII del Libro I del Código Civil, en las normas que sean pertinentes.
Artículo 11
Será plenamente aplicable a la pareja la Ley N° 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia familiar.
Artículo 12
Se considerará circunstancia agravante en las conductas penales tipificadas en el Código Penal o leyes especiales que la autoridad competente deniegue, dificulte, o bien entorpezca de cualquier modo la aplicación de la presente ley, incurra en cualquier conducta discriminatoria o aduzca cualquier otro motivo en tal sentido.
Cuando la conducta sancionada constituya un delito especialmente penado por la ley, se aplicará el artículo 63 del Código Penal.
Artículo 13
En el supuesto que uno de los miembros de la pareja sea declarado judicialmente incapacitado, o se hallare ausente, y sin perjuicio de lo que señale el testamento del sujeto a guarda, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para el discernimiento de la misma, la cual tendrá el carácter de legítima.
Sólo procederá la guarda dativa en caso que el otro miembro de la pareja no pueda asumir el cargo, caso en el cual se preferirá a los parientes consanguíneos más cercanos. En tal caso, en el discernimiento el juez señalará expresamente que el pariente designado no incurre en la causal de indignidad del N° 3° del artículo 968.
TÍTULO QUINTO
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE UNIÓN CIVIL
Artículo 14
El contrato de unión civil terminará:
1.° Por declaración expresa de las partes, la cual se subinscribirá al margen de la escritura pública. No podrá solicitarse la disolución del contrato dentro del plazo de un año contado desde su celebración.
2°. Por resolución judicial en el caso contemplado en el artículo 11, la cual deberá hacer expresa mención al respecto;
4.° Con la muerte natural de uno de los contrayentes;
5°. Con la declaración de muerte presunta de uno de los contrayentes;
6.° Con la separación de hecho superior a un año, la cual se acreditará por dos testigos o instrumentos públicos ante el notario ante el cual se otorgó la escritura; sin embargo, la obligación de pagar pensión de alimentos subsistirá por dicho periodo; y
7.° Por matrimonio subsiguiente.
La autoridad competente, en los casos procedentes, deberá remitir copia dentro del plazo de noventa días de la resolución pertinente, y que deberá subinscribirse al margen de la escritura principal.
Los bienes comunes, en los casos que sea procedentes, se liquidarán en la forma y modo establecidos en la escritura pública de celebración de unión civil o en aquel que se señala en el artículo 9°. En subsidio, se aplicarán las normas de la partición de bienes.
Artículo 15
Si uno de los miembros de la pareja fallece estando vigente el contrato de unión civil el sobreviviente tendrá la condición de heredero, el cual concurrirá personalmente o representado, en iguales términos que los hijos, si los hubiere y, en caso contrario, preferirá su derecho a cualquier otro pariente.
El sobreviviente tendrá carácter de legitimario para todos los efectos legales.
TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE UNION CIVIL
Artículo 16
El miembro sobreviviente del contrato que regula la presente ley tendrá los mismos derechos que la ley asigna al cónyuge sobreviviente en el Libro III del Código Civil.
El miembro sobreviviente será llamado a suceder con los mismos derechos y obligaciones que las personas enunciadas en el artículo 983 del Código Civil.
El miembro sobreviviente, en consecuencia debe ser considerado como asignatario forzoso según la regla tercera del articulo 1.167 del Código Civil; debe ser considerado como legitimario según lo dispone el artículo 1.182 del Código Civil.
La pareja podrá ser considerada como asignatario en la cuarta libre de mejoras y en la cuarta libre de disposición del causante según lo previsto en los artículos 1.195 y 1.184 inciso final del Código Civil.
Artículo 17
Para los efectos previstos en la Ley 16.744 y en el D.L. 3.500 la pareja del contrato de unión civil regulado en esta ley, tendrá los mismos derechos que la ley asigna al cónyuge.
Artículo 18
Para los efectos previstos en la Ley 18.469 la pareja del contrato de unión civil regulado en esta ley podrá ser incorporado como beneficiario de los contratos a que se refiere el artículo 29 de dicho cuerpo legal.
Artículo 19
Cualquiera de los miembros del contrato que se regula en la presente ley se entenderán como personalmente afectados en los derechos del otros cuando estos sean agraviados, considerándose para tales efectos circunstancia suficiente de legitimación procesal activa la existencia del presente vínculo.
En el mismo orden de cosas, podrá ejercer la acción penal privada; la acción que persigue la responsabilidad civil por los hechos previstos y relacionados con el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
TÍTULO SEPTIMO
DEL REGISTRO DE UNIONES CIVILES
Artículo 20
Los contratos celebrados de conformidad con la presente ley se inscribiránante Servicio de Registro Civil e Identificación en un Registro Especial,debiendo dictarse un reglamento dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
OTRAS NORMAS
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el número 3° del artículo 968 del Código Civil, de manera que quede del siguiente modo: "El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia, destitución, discriminación, u otro que haya motivado abandono de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo".
ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el sobreviviente se entenderá heredero de pleno derecho.
Tendrán derecho preferente para la delación de las herencias vacantes aquellas personas que acrediten se hayan encontrado en la situación del artículo 8° al momento del fallecimiento de la pareja.
ARTÍCULO 4°. Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Enrique Accorsi Gabriel Ascencio Víctor Barrueto
Patricio Hales Antonio Leal Osvaldo Palma
Fulvio Rossi María Antonieta Saa Carolina Tohá
Ximena Vidal
[1] Un 31.2 por ciento estuvo “totalmente de acuerdo”, un 16.1 por ciento “muy de acuerdo” y un 10.0 “un poco de acuerdo”. Además un 7.7 por ciento estuvo un “poco en desacuerdo”.
[2] Un 17 por ciento estuvo “totalmente de acuerdo”, un 6.7 por ciento “muy de acuerdo” y un 7.9 “un poco de acuerdo”. Además un 14.1 por ciento estuvo un “poco en desacuerdo”.
[3] Blumenfeld, Warren J. (1992), Homophobia: how we all pay the price, Beacon, Press, Boston, USA. En Isaac Caro, (1997) “Homofobia Cultural en Santiago de Chile”, Flacso.
[4] En el Congreso chileno se discute desde 1997 un proyecto que garantiza la no discriminación a nivel constitucional, mediante una enmienda al artículo 19 de la Carta Fundamental. Al respecto el Movilh lanzó en marzo del 2003 una campaña comunicacional en conjunto con otros grupos discriminados (indígenas, personas con discapacidad física o psíquica, inmigrantes, personas viviendo con VIH/SIDA) con el objetivo de apresurar la mencionada reforma constitucional. Además el Movilh ha obtenido el apoyo del gobierno y de diversos parlamentarios para el mismo fin.
martes, 11 de septiembre de 2007
lunes, 10 de septiembre de 2007
Unión de pastores de Osorno y el proyecto de ley sobre la no discriminación
La Unión de Pastores de la Provincia de Osorno y el Proyecto de Ley sobre la no discriminación
Nuestra entidad pastoral que tiene como finalidad el bien entre los hombres, influir con los principios éticos y morales del cristianismo cumpliendo una ciudadanía responsable, considera que es menester dar a conocer a nuestros parlamentarios y ciudadanos de nuestro país, especialmente con quienes pertenecen al pueblo evangélico, nuestra convicción sobre la familia, el matrimonio y el proyecto de ley N° 3815-07 que establece medidas en contra de la discriminación.Consideramos que todo el descalabro moral, la anarquía y violencia al interior de la familia han generado altos índices de delincuencia, drogadicción y una serie de efectos colaterales, somos llamados por Dios a procurar la paz entre los hombres y el bienestar de nuestro país. Es necesario fortalecer la familia como una institución divina y fundamento de la sociedad.El proyecto de ley aludido que fue presentado por el ex Presidente de la República don Ricardo Lagos Escobar, el día 14 de Marzo del 2005, con la finalidad de dar igualdad ante la Ley, y que la Cámara de Diputados ya votó a favor de este proyecto de ley..La iniciativa nos parece buena, pues nos permitiría tener la posibilidad a una igualdad, pues históricamente y en forma reiterada hemos sido discriminados, ponemos como ejemplo las clases de religión en los Colegios y Liceos Municipalizados, y en igual manera a los medios de comunicación entre otros.De igual forma se reconocerá a otras minorías étnicas, religiosas, culturales, socioeconómicas, etc. No es de olvidar que como pueblo evangélico hemos luchado incansablemente para que se respeten los derechos fundamentales de todo ser humano, tales como la libertad de conciencia, de opinión, de expresión, de asociación y de residencia, siempre que estos derechos se practiquen dentro del marco moralmente aceptable, y creemos que ese marco moral debe ser determinado por una revelación superior extra humana, que ha llegado directamente a través de la Santa Biblia, única regla de fe y practica, que logra al bienestar del ser humano, la cual es infalible e inerrable.Pero en relación a las veinte categorías mencionadas en el proyecto en cuestión está la que dice relación con la “orientación sexual” refiriéndose según creemos a Homosexuales y Lesbianas, en virtud de lo cual afirmamos categóricamente que la Biblia condena dichas practicas. (Romanos 1:24-32.) A estas personas las amamos, pero no aceptamos su estilo de vida, es una responsabilidad orientarlos a la libertad espiritual.Esta conducta pecaminosa considerada en la Biblia como pecado de abominación y que tales personas no heredarán el reino de Dios está siendo respaldada por legisladores, jueces, artistas y un variado número de personas lo que nos parece negativo.La única unión que la Biblia afirma “la unión de un hombre y una mujer” (Génesis 2:24)“La unión heterosexual, es mucho mas que la unión de dos cuerpos. Es la armonización de personalidades complementarias mediante la cual se vuelve a experimentar la riqueza de la unidad del ser humano, en medio de la alienación predominante” (Tomado del Libro La fe cristiana frente a los desafíos contemporáneos de Jon Sttot)La Biblia define el matrimonio como una unión heterosexual. El apóstol Pablo fue categórico al decir a los corintios que “los que se echan con varones no heredaran el reino de los cielos” y agrega que si alguno anteriormente realizo dicha practica al aceptar a Cristo “ha sido lavado santificado y justificado en el nombre del Señor Jesús y por el Espíritu de Dios”. (I Co. 6:9-11).La Constitución Política de la República de Chile reconoce a la familia como fundamento de la sociedad. Por esa razón es "deber del Estado dar protección a la familia” y propender al fortalecimiento de la misma, dé lo cual podemos desprender que el termino familia no pudiera ser utilizado sino para señalar la unión entre un hombre y una mujer.Legitimar la unión sexual de un hombre con un hombre y de una mujer con otra mujer es atentar contra la base fundamental de la sociedad. La tragedia más grande para una nación es cuando comienzan a legalizar el pecado.Los actos homosexuales no sólo son incapaces de generar nueva vida, sino que, además, son también incapaces de contribuir a una plena comunión interpersonal en una sola carne, y no proceden de una verdadera complementariedad sexual.Las relaciones homosexuales carecen necesariamente, por su propia naturaleza, de las dimensiones unitiva y procreadora propias de la sexualidad humana, donde la unión corporal del varón con la mujer y la expresión del amor por el que dos personas se entregan la una a la otra, unión que se convierte en el lugar natural de la acogida de nuevas vidas personales, entiéndase “La Familia”.Nosotros no tenemos inconveniente con la aprobación de la ley contra la discriminación, lo que estamos en desacuerdo es en la categoría que hace referencia a la orientación sexual, porque la legitimidad abrirá una puerta a la desverguenza moral y tarde o temprano el país sufrirá las consecuencias de dar las espaldas a Dios y su Palabra.De aprobarse esta ley, conferirá un status preferencial a todos los homosexuales, pues ellos siempre podrán alegar que se les discrimina por su condición de tales. Solo en la medida en que separemos la familia de otras situaciones podremos dar a nuestros hijos, lo que nuestros mayores nos dieron a nosotros: un mundo dónde vivir y desarrollarse. Esperemos que así sea y que para ello rectifiquemos algunos errores que ya han empezado a diseminarse entre nosotros.Además un chileno que quiera ser fiel a los imperativos morales de la Fe y que está en conciencia obligado, en algunas circunstancias, a discriminar a los homosexuales, lo que obviamente no significa que toda forma de discriminación sea legítima, De donde resulta que la inclusión de la discriminación contra la homosexualidad entre las que son punibles abrirá un conflicto religioso de proporciones insospechadas, por cuanto la ley buscará obligar a las personas a que actúen de forma contraria a lo que indica la doctrina bíblica.En el Servicio de Acción de Gracias del año 2006 en Osorno en presencia de un buen número de autoridades y servidores públicos mencioné que la iglesia cristiana evangélica tiene el deber de enseñar las verdades de la fe y los preceptos de la Moral . Y si los pastores en público llaman al arrepentimiento a los homosexuales, que su estilo de vida degrada el corazón de Dios, pues es una depravación, pues las palabras del apóstol Pablo a los Romanos son claras: "Dios los entrego a pasiones vergonzosa; pues aun sus mujeres cambiaron las relaciones naturales por relaciones contra la naturaleza; e igualmente los hombres, abandonando el uso natural de la mujer, se han encendido de deseo unos con otros, cometiendo hechos vergonzosos hombres con hombres, y recibiendo en si mismo la retribución debida a su extravío", podrán además ser demandados por injuria por parte de individuos o asociaciones de lesbianas y de homosexuales.No queda sino concluir que, en el caso de ser aprobado el Proyecto en discusión, el poder legislativo estará forjando las herramientas legales por las cuales el Estado chileno podrá condenar a todas las instituciones y personas , que respeten las normas Cristianas con relación a las conductas homosexuales.Sólo se verán favorecidos los componentes de “la sociedad civil” representada por organizaciones de homosexuales, lesbianas, “mujeres por el derecho a decidir” (abortistas), etc. Éstas serán las únicas interlocutoras válidas a los ojos del Estado. Las otras irán hacer fila a los tribunales de justicia demandadas por “discriminadoras”. Por todo lo anterior, La Unión de Pastores de la Provincia de Osorno solicita a los señores senadores a que rechacen en lo general el Proyecto que establece Medidas Contra la Discriminación.Consideramos que los que voten a favor del Proyecto que favorezca el desorden moral se le debe castigar con el voto, pues atenta severamente a la familia.
Carlos Martínez González
Presidente de la Unión de Pastores Provincia de OsornoOsorno.
03 de Septiembre del 2007.-
Nuestra entidad pastoral que tiene como finalidad el bien entre los hombres, influir con los principios éticos y morales del cristianismo cumpliendo una ciudadanía responsable, considera que es menester dar a conocer a nuestros parlamentarios y ciudadanos de nuestro país, especialmente con quienes pertenecen al pueblo evangélico, nuestra convicción sobre la familia, el matrimonio y el proyecto de ley N° 3815-07 que establece medidas en contra de la discriminación.Consideramos que todo el descalabro moral, la anarquía y violencia al interior de la familia han generado altos índices de delincuencia, drogadicción y una serie de efectos colaterales, somos llamados por Dios a procurar la paz entre los hombres y el bienestar de nuestro país. Es necesario fortalecer la familia como una institución divina y fundamento de la sociedad.El proyecto de ley aludido que fue presentado por el ex Presidente de la República don Ricardo Lagos Escobar, el día 14 de Marzo del 2005, con la finalidad de dar igualdad ante la Ley, y que la Cámara de Diputados ya votó a favor de este proyecto de ley..La iniciativa nos parece buena, pues nos permitiría tener la posibilidad a una igualdad, pues históricamente y en forma reiterada hemos sido discriminados, ponemos como ejemplo las clases de religión en los Colegios y Liceos Municipalizados, y en igual manera a los medios de comunicación entre otros.De igual forma se reconocerá a otras minorías étnicas, religiosas, culturales, socioeconómicas, etc. No es de olvidar que como pueblo evangélico hemos luchado incansablemente para que se respeten los derechos fundamentales de todo ser humano, tales como la libertad de conciencia, de opinión, de expresión, de asociación y de residencia, siempre que estos derechos se practiquen dentro del marco moralmente aceptable, y creemos que ese marco moral debe ser determinado por una revelación superior extra humana, que ha llegado directamente a través de la Santa Biblia, única regla de fe y practica, que logra al bienestar del ser humano, la cual es infalible e inerrable.Pero en relación a las veinte categorías mencionadas en el proyecto en cuestión está la que dice relación con la “orientación sexual” refiriéndose según creemos a Homosexuales y Lesbianas, en virtud de lo cual afirmamos categóricamente que la Biblia condena dichas practicas. (Romanos 1:24-32.) A estas personas las amamos, pero no aceptamos su estilo de vida, es una responsabilidad orientarlos a la libertad espiritual.Esta conducta pecaminosa considerada en la Biblia como pecado de abominación y que tales personas no heredarán el reino de Dios está siendo respaldada por legisladores, jueces, artistas y un variado número de personas lo que nos parece negativo.La única unión que la Biblia afirma “la unión de un hombre y una mujer” (Génesis 2:24)“La unión heterosexual, es mucho mas que la unión de dos cuerpos. Es la armonización de personalidades complementarias mediante la cual se vuelve a experimentar la riqueza de la unidad del ser humano, en medio de la alienación predominante” (Tomado del Libro La fe cristiana frente a los desafíos contemporáneos de Jon Sttot)La Biblia define el matrimonio como una unión heterosexual. El apóstol Pablo fue categórico al decir a los corintios que “los que se echan con varones no heredaran el reino de los cielos” y agrega que si alguno anteriormente realizo dicha practica al aceptar a Cristo “ha sido lavado santificado y justificado en el nombre del Señor Jesús y por el Espíritu de Dios”. (I Co. 6:9-11).La Constitución Política de la República de Chile reconoce a la familia como fundamento de la sociedad. Por esa razón es "deber del Estado dar protección a la familia” y propender al fortalecimiento de la misma, dé lo cual podemos desprender que el termino familia no pudiera ser utilizado sino para señalar la unión entre un hombre y una mujer.Legitimar la unión sexual de un hombre con un hombre y de una mujer con otra mujer es atentar contra la base fundamental de la sociedad. La tragedia más grande para una nación es cuando comienzan a legalizar el pecado.Los actos homosexuales no sólo son incapaces de generar nueva vida, sino que, además, son también incapaces de contribuir a una plena comunión interpersonal en una sola carne, y no proceden de una verdadera complementariedad sexual.Las relaciones homosexuales carecen necesariamente, por su propia naturaleza, de las dimensiones unitiva y procreadora propias de la sexualidad humana, donde la unión corporal del varón con la mujer y la expresión del amor por el que dos personas se entregan la una a la otra, unión que se convierte en el lugar natural de la acogida de nuevas vidas personales, entiéndase “La Familia”.Nosotros no tenemos inconveniente con la aprobación de la ley contra la discriminación, lo que estamos en desacuerdo es en la categoría que hace referencia a la orientación sexual, porque la legitimidad abrirá una puerta a la desverguenza moral y tarde o temprano el país sufrirá las consecuencias de dar las espaldas a Dios y su Palabra.De aprobarse esta ley, conferirá un status preferencial a todos los homosexuales, pues ellos siempre podrán alegar que se les discrimina por su condición de tales. Solo en la medida en que separemos la familia de otras situaciones podremos dar a nuestros hijos, lo que nuestros mayores nos dieron a nosotros: un mundo dónde vivir y desarrollarse. Esperemos que así sea y que para ello rectifiquemos algunos errores que ya han empezado a diseminarse entre nosotros.Además un chileno que quiera ser fiel a los imperativos morales de la Fe y que está en conciencia obligado, en algunas circunstancias, a discriminar a los homosexuales, lo que obviamente no significa que toda forma de discriminación sea legítima, De donde resulta que la inclusión de la discriminación contra la homosexualidad entre las que son punibles abrirá un conflicto religioso de proporciones insospechadas, por cuanto la ley buscará obligar a las personas a que actúen de forma contraria a lo que indica la doctrina bíblica.En el Servicio de Acción de Gracias del año 2006 en Osorno en presencia de un buen número de autoridades y servidores públicos mencioné que la iglesia cristiana evangélica tiene el deber de enseñar las verdades de la fe y los preceptos de la Moral . Y si los pastores en público llaman al arrepentimiento a los homosexuales, que su estilo de vida degrada el corazón de Dios, pues es una depravación, pues las palabras del apóstol Pablo a los Romanos son claras: "Dios los entrego a pasiones vergonzosa; pues aun sus mujeres cambiaron las relaciones naturales por relaciones contra la naturaleza; e igualmente los hombres, abandonando el uso natural de la mujer, se han encendido de deseo unos con otros, cometiendo hechos vergonzosos hombres con hombres, y recibiendo en si mismo la retribución debida a su extravío", podrán además ser demandados por injuria por parte de individuos o asociaciones de lesbianas y de homosexuales.No queda sino concluir que, en el caso de ser aprobado el Proyecto en discusión, el poder legislativo estará forjando las herramientas legales por las cuales el Estado chileno podrá condenar a todas las instituciones y personas , que respeten las normas Cristianas con relación a las conductas homosexuales.Sólo se verán favorecidos los componentes de “la sociedad civil” representada por organizaciones de homosexuales, lesbianas, “mujeres por el derecho a decidir” (abortistas), etc. Éstas serán las únicas interlocutoras válidas a los ojos del Estado. Las otras irán hacer fila a los tribunales de justicia demandadas por “discriminadoras”. Por todo lo anterior, La Unión de Pastores de la Provincia de Osorno solicita a los señores senadores a que rechacen en lo general el Proyecto que establece Medidas Contra la Discriminación.Consideramos que los que voten a favor del Proyecto que favorezca el desorden moral se le debe castigar con el voto, pues atenta severamente a la familia.
Carlos Martínez González
Presidente de la Unión de Pastores Provincia de OsornoOsorno.
03 de Septiembre del 2007.-
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